Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002487
PARTES SOLICITANTES: CLEIVIS ANTONIO MUJICA MATA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.370.099 y V- 14.592.257, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO TOVAR JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 153.178.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de mayo de 2012, los ciudadanos CLEIVIS ANTONIO MUJICA MATA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención; Acompañaron junto con el escrito de solicitud, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 30 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos CLEIVIS ANTONIO MUJICA MATA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, ya identificados, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; la será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 2000,00), por concepto de manutención, los gastos extras que requiera la niña entre ellos, gastos de educación, vestido, cultura, médico, medicina entre otros.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija para el padre un régimen dentro de las horas normales de los días lunes, martes, miércoles, jueves y sábado, pudiendo pernoctar con el y trasladarla a casa de sus abuelos paternos; en época de vacaciones, y serán compartidas.
Seguidamente, se procedió a emitir el fallo de Ley, y se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso, ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud debe prosperar y así se establece.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos CLEIVIS ANTONIO MUJICA MATA y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ GARCIA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, según acta de fecha 19 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 47, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2003, quedando homologados los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; la será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 2000,00), por concepto de manutención, los gastos extras que requiera la niña entre ellos, gastos de educación, vestido, cultura, médico, medicina entre otros.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; se fija para el padre un régimen dentro de las horas normales de los días lunes, martes, miércoles, jueves y sábado, pudiendo pernoctar con el y trasladarla a casa de sus abuelos paternos; en época de vacaciones, y serán compartidas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA M. OLIVEROS G
EL SECRETARIO
Abg. Víctor Herrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1346-2.012 y se publicó siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. Víctor Herrera
OMO/Diana .-
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