REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º
Nº KP02-J-2012-002234
SOLICITANTES: JORGE LUIS GARCIA VARGAS y MARIA ADELAIDA PEREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.012.223 y V-17.356.797, domiciliados el primero en Barquisimeto, estado Lara, y la segunda, en el sector Humocaro Alto, sector la Loma, llegando a la Mesa, el Tocuyo, estado Lara.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION. DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibido el presente asunto, constante de dos (02) folios útiles, con motivo de Homologación de la obligación de manutención, en virtud del acuerdo celebrado ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo presentado por los ciudadanos JORGE LUIS GARCIA VARGAS y MARIA ADELAIDA PEREZ RIVERO, en consecuencia désele entrada.
Con respecto a la admisión, quien aquí decide realiza la siguiente consideración:
Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que el niño el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, quien convive con su madre, se encuentra domiciliado en el sector Humocaro Alto, sector la Loma, llegando a la Mesa, el Tocuyo, estado Lara, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso del niño de autos se encuentra domiciliado con su madre, ciudadana MARIA ADELAIDA PEREZ RIVERO en el Municipio Morán del Estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio Morán, del estado Lara, con sede en el Tocuyo. Así se decide.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
ABOG. HILDEGART SANOJA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1162-2.012, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. HILDELGAR SANOJA
OMO/ HS/Diana
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