Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001575

SOLICITANTES: JOSE SALVADOR GUIRIGAY AZUAJE y LEOSEMAR DEL VALLE DURAN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.603.772 y 17.860.557; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado MARIA DANIELA MENDOZA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 90.118.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13 y 09 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos JOSE SALVADOR GUIRIGAY AZUAJE y LEOSEMAR DEL VALLE DURAN CAÑIZALEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 02 de mayo de 2008. Los ciudadanos solicitantes, consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 31 de julio de 2008, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE SALVADOR GUIRIGAY AZUAJE y LEOSEMAR DEL VALLE DURAN CAÑIZALEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 03 de septiembre de 2008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos JOSE SALVADOR GUIRIGAY AZUAJE y LEOSEMAR DEL VALLE DURAN CAÑIZALEZ y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE SALVADOR GUIRIGAY AZUAJE y LEOSEMAR DEL VALLE DURAN CAÑIZALEZ, ya identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el Acta Nº 477, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a dichas Instituciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad las partes se acogen al criterio legal de compartir dichos derechos, pero en lo referente a la Responsabilidad de Crianza han convenido que le corresponde a su legítima madre LEOSEMAR DEL VALLE DURAN CAÑIZALEZ, anteriormente identificada. En consecuencia los hijos permanecerán en el lugar de residencia de la progenitora ubicado en el sector El Tostao, Sector 19 de Abril, Carrera 1 con Calle 1, final de la Calle.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será lo más amplio posible, en tal sentido el padre podrá visitarlos diariamente en su lugar de residencia y llevarlos a cualquier actividad extra académica.
TERCERO: En lo referente a la Obligación de Manutención las partes han acordado que el progenitor JOSÉ SALVADOR GUIRIGAY AZUAJE, aportará una mensualidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) para los gastos comunes de los hijos, tales como alimentación, vestido, medicinas, útiles escolares, entre otros.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1196-2.012, siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana-