Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-001398
SOLICITANTES: DIGNA MERCEDES RIVERO MONTERO y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.026.607 y V-12.242.631; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogados MARIELA VIVAS y JOSE MANZANILLA, inscritos en el IPSA bajo el No. 133.212 y 133,354.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 19, 15 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos DIGNA MERCEDES RIVERO MONTERO y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 09 de abril de 2010.
El extinto Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2011, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos DIGNA MERCEDES RIVERO MONTERO y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, ya identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 07 de mayo de 2011, comparecieron los prenombrados ciudadanos DIGNA MERCEDES RIVERO MONTERO y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, ya identificados, y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DIGNA MERCEDES RIVERO MONTERO y DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE , ya identificados, contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Acta Nº 39, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1991.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del adolescente y el niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a las Instituciones Familiares, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad; sobre el adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, será ejercida por ambos cónyuges,
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia); del adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); será ejercida por la madre, ciudadana DIGNA MERCEDES RIVERO DE SIRA, ya identificada.
Tercero: En lo referente a la Obligación de Manutención; el padre ciudadano DOUGLAS RAMON SIRA BORAURE, suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,oo Bs), que será entregada a la madre en cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs) cada una, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de sus hijos. El padre cubrirá los gastos médicos, medicinas y actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral del adolescente y el niño de autos, El padre suministrara los gastos de uniforme y útiles escolares que requiera cada uno de sus hijos, y en diciembre y proveerá los regalos del niño Jesús y ropa para esta ocasión, y la madre sufragara los gastos de uniformes deportivos y la ropa de diario.
Cuarto: Los padres acordaron el régimen de convivencia familiar del adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: en el periodo de vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados de común acuerdo entre los padres. La primera del mes de agosto, el adolescente y el niño, compartirá con su padre, y la segunda quincena compartirán con su madre, en las vacaciones del mes de diciembre, durante la semana comprendida entre el 20 y el 25 compartirán con su padre y el 26 al 31 de diciembre estarán con su madre, lo cual podrá ser alternado de mutuo consentimiento.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.-
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1195-2.012, siendo las 02:54 p.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/reina
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