REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002215
SOLICITANTES: MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ y ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.004.929 y 14.398.517, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE y AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739 y 45.750, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
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MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Abril de 2012, los ciudadanos MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ y ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.004.929 y 14.398.517, respectivamente; asistidos por las abogados SANDY BEATRIZ ARRIECHE y AMENAIRA DEL VALLE MARCANO ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739 y 45.750, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 04 de mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ y ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL GERARDO GIMENEZ PEREZ y ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 19 de Junio de 2000, acta Nº 07, folio 007 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con los establecido en los artículos 5, 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: De la Custodia: la ciudadana ZULAY RAMONA AGRAEZ ROLDAN, antes identificada, es quien tendrá el ejercicio de la Responsabilidad de Custodia de los niños habidos de la unión, de conformidad con lo contemplado en el párrafo segundo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el domicilio que previo acuerdo conmigo decidan establecer, en atención al Interés superior y en beneficio del desarrollo integral de los niños.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: A los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario de los niños, el progenitor se obliga a pasar por este concepto la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600), MENSUALES, para cumplir con la satisfacción de la necesidades de sus hijos. La misma debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuenta de ahorros a nombre de la madre.
Así mismo el padre, suministrará el pago del cincuenta por ciento (50%) de asistencia médica de cualquier especialidad medica que requieran los niños para su desarrollo integral y en defensa del derecho a la salud, así mismo cualquier emergencia que pudiera presentársele, y los gastos médicos y de medicina que requieran serán cubiertos hasta el limite de su cobertura por el seguro medico que ofrece el ente empleador del padre CORPOELEC. Los gastos correspondientes a la recreación y viajes serán sufragados por cada uno de los progenitores, en la oportunidad en la cual compartan junto con los niños. Los gastos de útiles y uniformes escolares, así como los gastos decembrinos de ropa, calzado y obsequios serán cubiertos en una proporción igualitaria de cincuenta por ciento (50 %) cada progenitor.
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: para el ejercicio de este derecho se fija un régimen amplio a fin de que el padre pueda mantener relaciones y contacto directo con sus hijos; procurando siempre no interrumpir los hábitos de estudio y las actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso. Igualmente se establece que los niños habidos de la unión compartirán los periodos de vacaciones escolares fines de semana y los diferentes feriados del año, tales como carnaval, semana santa, navidad, con ambos progenitores de manera compartida, es decir, la mitad de cada periodo con cada uno a fin de garantizar este derecho con fundamento en lo que prevén los artículos 27, 32-A, 385, 386, y 388, ejusdem, en concordancia, con el artículo 09 numeral 03 de la convención sobre los derechos del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1095-2012 y se publicó siendo las 09:17 a.m.
Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.-
KP02-J-2012-002215
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