REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2010-003281

SOLICITANTES: FREDDY EDUARDO TORRES FERNANDEZ y RIDSER CAROLINA ROJAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.467.815 y V- 18.737.148, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) , de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos FREDDY EDUARDO TORRES FERNANDEZ y RIDSER CAROLINA ROJAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.467.815 y V- 18.737.148, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada MARÍA AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.191, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 16 de Septiembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado, así como copias fotostáticas de las cedulas de identidad.
El Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010, le dio entrada, y a los fines de decretar la separación de cuerpos solicito a las partes consignarán copia certificadas del acta de matrimonio. En fecha 15 de Marzo de 2011, la Abogado María Añez, presentó la copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos FREDDY EDUARDO TORRES FERNANDEZ y RIDSER CAROLINA ROJAS SALAS.
En fecha 03 de Mayo de 2012, los ciudadanos FREDDY EDUARDO TORRES FERNANDEZ y RIDSER CAROLINA ROJAS SALAS, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FREDDY EDUARDO TORRES FERNANDEZ y RIDSER CAROLINA ROJAS SALAS, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 2005, bajo el Acta Nº 33, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de la presente separación, ambas partes respetaran sus régimen de vida, en el sentido que cualquiera pueda establecer libremente sus normas de convivencia, respetando el derecho del niño a formarse con principios, culturales, morales, éticos y sociales.
SEGUNDO: Durante la unión conyugal se procreo un hijo de nombre: ISRAEL ISAAC, de cuatro (04) años de edad, del cual ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conservando solo la madre la Custodia de su hijo.
TERCERO: Las obligaciones y deberes de los padres con respecto al hijo sean cumplido fielmente; estipulando una Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensuales. Ahora bien con respecto a los demás gastos ambos padres se comprometen a cumplir cualquier cantidad que se requiere en partes iguales en lo referente a medico-asistencia, medicinas, vestidos, útiles escolares, vacaciones, recreaciones, etc.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hijo, el padre podrá compartir en horas normales, siempre y cuando no interfiera en su horario de formación educacional en la residencia que sirvió de hogar común, así mismo podrá conducirlo o llevarlo fuera de esta y mantener cualquier tipo de comunicación con su hijo pudiéndolo llevar consigo toda la semana, los fines de semana serán alternados, es decir un fin de semana con la madre y otro con el padre y así sucesivamente. En lo referente a las vacaciones escolares, la mitad de la misma, el niño la pasará con su padre y la otra mitad con madre; en cuanto a Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternativos, en forma tal de que el niño pueda disfrutar de la presencia materna y paterna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Catorce (14) días del Mayo de 2012. Años 202º y 153º.-
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1100-2012 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-