SOLICITANTES: MARYORI CRISTINA OBANDO AULAR y MIGUEL JESUS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.446.032 y 7.395.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE HERNANDEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.622.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARYORI CRISTINA OBANDO AULAR y MIGUEL JESUS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.446.032 y 7.395.206, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE HERNANDEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.622, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de abril de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 02 de mayo de 2011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARYORI CRISTINA OBANDO AULAR y MIGUEL JESUS AMAYA, antes identificados.
En fecha 04 de mayo de 2.012, los ciudadanos MARYORI CRISTINA OBANDO AULAR y MIGUEL JESUS AMAYA, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARYORI CRISTINA OBANDO AULAR y MIGUEL JESUS AMAYA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de agosto del año 2009, bajo el Acta Nº 272, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es y continuara ejerciéndose conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia ha sido ejercida por la madre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la ciudadana MARYORI CRISTINA OBANDO AULAR.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano AMAYA MIGUEL JESUS, ha estado cumpliendo con esta obligación y actualmente esta fijada en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), mensuales. El padre proveerá el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, colegios, libros, cuadernos, y todos los enseres escolares y la madre proveerá el otro (50 %) cincuenta por ciento.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) visitará a su padre los días lunes, miércoles y viernes en horario de cinco (05) de la tarde a ocho (08) de la noche; durante los fines de semana, el sábado desde las 08:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, así mismo para el domingo; los recesos y vacaciones escolares se harán alternativos, de cualquier modificación a este Régimen de Convivencia Familiar será acordado por ambos padres”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de mayo de 2012. Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1099-2012 y se publicó siendo las 09:52 a.m.
Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.-
KP02-V-2011-001417
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