ASUNTO : KP02-V-2012-000423
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GUERRERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.032.458, de este domicilio.
DEMANDADO: ADRIANA YULETZY ROJAS BASABE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.151, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, logrado en Mediación.
Los hechos:
En fecha 14 de Febrero de 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.032.458, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 29 de Febrero de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 04 de Mayo de 2012, fecha en la cual las partes acordaron fijar una nueva sesión para continuar la mediación, fijando la misma para el día 18 de Mayo de 2012, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
UNICO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a depositar la cantidad de Seiscientos (Bs. 600,00) Bolívares Mensuales en la cuenta bancaria que la madre mantiene en el Banco Provincial, cantidad que esto representa el treinta y tres coma siete por ciento (33;7) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional que para la fecha alcanza la cantidad de 1.779,00 mensuales, por lo cual en lo adelante deberá ajustarse porcentualmente la cantidad antes señalada conforme se incremente el salario mínimo mensual, así mismo el padre se compromete en aportar el Cien por ciento de lo concerniente a los gastos de las actividades extra cátedra y asignaciones escolares, así mismo se dispone que el padre sufragará los gastos relativos a los artículos personales de sus hijos (Champú y Enjuague para el cabello, Toallas sanitarias, desodorante, jabón de baño, talco para los pies, crema dental y maquinas de afeitar) estimándose estos gastos en Doscientos Cincuenta (Bs. 250,00) Bolívares aproximadamente. Asimismo el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento del paquete de grado de la adolescente, estimado por un monto de Trescientos Bolívares por el cual deberá depositar la cantidad de Ciento Cincuenta (Bs.150,00) Bolívares, antes del día 30 de Mayo de este año 2012. En cuanto a la próxima época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos, vestuario y calzado serian adquiridos por ambos padres para lo cual un año el padre realizará la compra para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es decir se alternaran en los años siguientes en relación al hijo e hija para la compra del vestuario y calzado. Así mismo las partes señalaron que era necesario tratar lo relativo a la Convivencia Familiar manifestando el padre que el puede compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días, retirándola de la casa materna y retornándolos los días domingos. El periodo de vacaciones, carnaval y semana santa, fin de año escolar y época decembrina los adolescentes de auto compartirán con ambos padres, se escucho la opinión de la hija e hijo de los progenitores quienes expresaron su deseo de compartir con el padre en los términos antes indicados, indicando que esta convivencia debía hacerse en forma progresiva es decir que en principio no quería quedarse en la casa de su papá (realizar pernocta), lo cual no obsta para que mas adelante puedan iniciar esa pernocta, y en relación a las vacaciones decembrinas los adolescentes manifestaron que en el mes de diciembre ellos compartirían con el padre la primera semana luego de las vacaciones escolares, estableciéndose como fecha máxima para ese compartir o convivencia con el padre seria el dia 20 de diciembre, en virtud de que ellos a partir del dia 21 de Diciembre compartirían con su mamá en la Ciudad de El Vigia con su abuela, debiéndose tener presente las modificaciones que el régimen de convivencia deben atender a la adaptación y reforzamiento de los afectos y vínculos familiares. En relación a ello las partes señalaron que se proceda al acuerdo de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo que la madre manifiesta que esta de acuerdo de manutención aquí concertado con el padre, por su parte el padre expreso su acuerdo con el régimen de convivencia con sus hijos en los términos expresados.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención y a la convivencia familiar en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366,375, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre las partes ciudadanos LUIS ALBERTO GUERRERO MELENDEZ y ADRIANA YULETZY ROJAS BASABE ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:50 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1165- 2.012.
La Secretaria
LLA/andrea’.-
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