Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002322

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL GARCIA y MARYURI ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.360.889 y V-11.593.305, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.276.
HIJOS: MARILIN PASTORA GARCIA MEDINA, (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de veintitrés (23), diecisiete (17), dieciséis (16), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de abril de 2012, los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCIA y MARYURI ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.360.889 y V-11.593.305, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.276; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (01) hijas de nombre MARILIN PASTORA GARCIA MEDINA, (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de veintitrés (23), diecisiete (17), dieciséis (16), años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento de las hijas procreadas dentro del matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 02 de mayo de 2012, en esta misma fecha se acordó oír la opinión de las beneficiarias de autos.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal dejó constancia que las beneficiarias no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de las adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las adolescentes de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de las beneficiarias habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCIA y MARYURI ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCIA y MARYURI ZULAY MEDINA RODRIGUEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1987, acta Nº 411, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: con respecto a la Responsabilidad de Custodia, de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana MARYURI ZULAY MEDINA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padre.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir el padre tendrá derecho a sacar de paseo a sus hijas siempre que no perturbe sus horas de comida, reposos normales nocturnos y cuando el estado de salud lo permita. Los fines de semana, periodos de vacaciones y días feriados serán distribuidos equitativamente de común acuerdo, de modo que las adolescentes puedan estar con ambos, en periodos alternos e iguales de tiempo, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con los artículos 365 y 375, ejusdem, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00). La madre se compromete a suministrar una cantidad equivalente a la dada por el padre, y así cubrir el resto de los gastos generales. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, recreación, mesada diaria, vestuario en general y gastos en la época navideña (estrenos de ropa y regalos); ambos padres se comprometen a sufragarlos en un cincuenta por ciento (50% c/u), cada uno.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1166-2012 y se publicó siendo las 09:37 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-002322