REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001804

SOLICITANTES: JUAN LEONARDO FRANCO MONTAGNANI GARCIA y MIRLA RAMONA MEDINA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.331 y 7.466.829, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARTHA MARIA MATOS DE FRANCESCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.203.
HIJOS: MIRLA THAIS y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de marzo de 2012, los ciudadanos JUAN LEONARDO FRANCO MONTAGNANI GARCIA y MIRLA RAMONA MEDINA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.373.331 y 7.466.829, respectivamente; asistidos por la abogada MARTHA MARIA MATOS DE FRANCESCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.203; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres MIRLA THAIS y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)de veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia del acta de Matrimonio y copia de la partida de nacimiento de las hijas habidas dentro de la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de abril de 2012, y se fijó Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2012, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, aboco al conocimiento del presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad; hija procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la mismas y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de dieciséis (16) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN LEONARDO FRANCO MONTAGNANI GARCIA y MIRLA RAMONA MEDINA NIEVES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN LEONARDO FRANCO MONTAGNANI GARCIA y MIRLA RAMONA MEDINA NIEVES, venezolanos, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1988, acta Nº 73, folio 110, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos padres, quedando la Custodia de su hija de manera compartida.
SEGUNDO: Ambos padres aportarán la cantidad mensual de Quinientos Bolívares (BS. 500,00) mensuales, para su hija THAIS ANDREINA, mas lo correspondiente por concepto de matriculas y mensualidades escolares, de igual manera ambas partes aportarán económicamente ante cualquier eventualidad referente a servicios médicos y gastos relativos a épocas especiales, tal como el inicio del año escolar y temporada navideña, así como a cualquiera circunstancia extraordinaria que se suscitase.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia familiar las partes han acordado de mutuo acuerdo que la adolescente permanecerá viviendo con su padre durante la semana y los fines de semana pernoctará en la casa de su madre, las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval las compartirán de mutuo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1194-2012 y se publicó siendo las 09:44 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-001804