REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-S-2006-016952

SOLICITANTES: DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEÑA y YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.266.218 y V- 12.247.725, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEÑA y YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.266.218 y V- 12.247.725 DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEÑA y YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.266.218 y V- 12.247.725, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 21 de Julio de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 01 de Agosto de 2006, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEÑA y YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA.
En fecha 15 de Marzo de 2012, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEÑA y YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PEREZ PEÑA y YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Diciembre de 1994, bajo el Acta Nº 160, folio 155 frente del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

1) Con respecto a la Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y niños DOUGLAS JOSE, LINYUNEY CAROLINA, WILSON JOSÉ y WINSTON JOSÉ, de dieciséis (16), doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres.
2) La Custodia de los adolescentes y niños será ejercida por la Madre YAMILETH CRISTINA SIRA ESCALONA, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora.
3) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la Cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, tal como ha sido establecido por ante la Defensoría del Niño, niña y del adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente signado bajo el N° 460-60-L. así mismo, el padre se obliga a pagar cualquier gasto de carácter urgente derivado de hospitalización, intervenciones Quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieran derivarse, así como útiles escolares que requieran para sus estudios y que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación preescolar, escolar, liceísta y universitaria.
4) El Régimen de Convivencia Familiar; el padre podrá compartir con sus hijos de la forma siguiente: Los fines de semana (Sábados y Domingo) los dos mayores DOUGLAS JOSE y LINYUNEY CAROLINA Y WILSON JOSE y WISTON JOSE, los días sábados, pudiendo visitarlos igualmente en el domicilio de la madre los días que desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios y horas de descanso. En cuanto a los períodos de vacaciones ambos cónyuges establecen que serán compartidas, es decir, la mitad del período, fijando ambos el cronograma de días. En cuanto a Semana Santa y Carnaval serán compartidos de igual forma, y en cuanto al mes de Navidad, el 24 de diciembre, incluyendo el día de navidad estarán con su Padre y el 31 de Diciembre, incluyendo año nuevo estarán con su madre, el resto de los días será en forma alterna.
5) En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ambos declaramos que no hemos adquirido bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos y deberes apreciables monetarios y económicamente, motivo por el cual no hay nada que dividir y separa en cuanto a derechos patrimoniales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, tres (03) de Mayo de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1070-2012 y se publicó siendo las 11:09 a.m.
La Secretaria,


LLA/andrea’.-
KP02-S-2006-016952.-