REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-003342

DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.962.776 y de este domicilio.
DEMANDADA: NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.597, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.962.776, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.597, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad.
En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, dejándose constancia que no se libró boleta de citación por cuanto no consta dirección de la demandada, oficiándose a la ONIDEX a fin de que informara sobre el último domicilio de la demandada; oír la opinión de la niña de autos; La elaboración de informe integral a las partes; Notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 86 y 87 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Asimismo obra a los folios 133 y 134 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a Los cuidados, al amor, y el poder determinar la forma o estilo de vida del hijo e hija; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo e hija, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; cuando los progenitores de común acuerdo no deciden quien de ellos ejercerá la custodia.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia a los folios 133 y 134. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria por cuanto solo compareció la parte demandada, razón por la cual se declaró desierto el acto; verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 137) en la cual expuso que los argumentos expuesto por el demandante no son validos para pelear la custodia de la niña, puesto que si tiene en su domicilio a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, fue a solicitud de ella y en acuerdo de ambas partes, ya que recientemente ha cambiado de domicilio trayendo como consecuencia la distancia y el riesgo de que la niña perdiera el año escolar que estaba cursando, no obstante se encontró como solución que la niña residiera con su padre GILBERTO LINAREZ mientras terminaba el lapso escolar para luego ser cambiada a una institución cerca de su nuevo domicilio y así volver con la madre. Asimismo señala la demandada que el padre no cumple a cabalidad las responsabilidades de padre, no aporta dinero para la manutención de la niña y que se debe tomar en cuenta que la niña vive con su abuela paterna ya que dicho ciudadano reside en otra dirección diferente al de la niña, también que tiene problemas de alcoholismo siendo esto un mal ejemplo para la niña en su crecimiento; finalmente indica la parte demandada que la niña esta mejor bajo sus cuidados, también por se la responsable de todas sus necesidades.
De la misma manera, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano GILBERTO ANTONIO LINAREZ n su escrito libelar y la promovidas por la parte demandada, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 11 de Noviembre de 2010, la opinión de la Beneficiaria de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por la niña de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Cuarto: De las pruebas
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal a instancias del ciudadano GILBERTO ANTONIO LINAREZ, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Daniela Alejandra, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de la niña, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
• Escrito presentado por el ciudadano Gilberto Antonio Linares, mediante la cual relata algunas situaciones ocurridas con la madre de la niña y Solicitud de Guarda realizada por la parte actora ante la Fiscalia del Ministerio Público, quien aquí decide desechas dichas documentales por cuanto no aportan ningún elemento probatorio relevante y pertinente en este asunto.
• Constancia de estudio suscrita por la Sub Directora del Centro de Educación Inicial U.C.L.A. Núcleo Obelisco, con la cual se demuestra que la beneficiaria de autos se encuentra cursando estudios en dicha institución, por lo cual se le da pleno valor probatorio.
• Constancia de Trabajo del ciudadano GILBERTO ANTONIO LINAREZ, de la cual se desprende que el referido ciudadano presta servicios en la Cooperativa Chavemos Todo.com, siendo una persona responsable. Por lo cual esta Juzgadora le da valor probatorio.
• Oficio Nº P-819-2007 de fecha 21 de Mayo de 2007, con anexo de copia certificada de las actuaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, en beneficio de la niña Daniela Alejandra Linarez. De dichas actuaciones se le otorga valor probatorio ya de las misma se evidencia que la referida niña recibió atención pediátrica y psicológica, sin embargo, los padres solo llevan a la niña una vez a pediatría para valoración física y no acudieron a los seguimientos, los padres no acuden a las notificaciones ni a orientación familiar, solo el Sr. Gilberto Linarez asiste en momentos de crisis, manifestando tener caso por fiscalia.
• Copia fotostática del Acto Conciliatorio suscrito por los ciudadanos Gilberto Antonio Linares y Nilda Maria Pérez Rodríguez, por ante la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se le da pleno valor probatorio toda vez que con ella de constata que madre ejerce la Custodia de la niña de autos.
La Parte demandada no promovió pruebas.
Quinto: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas, psiquiátricas y sociales realizadas a las partes.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe psiquiátrico, psicológico y social realizado al ciudadano Gilberto Antonio Linarez y la niña DANIELA ALEJANDRA, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose en los Comentarios realizados por el Dr. José Isilio Jerez, Medico Psiquiatra que el progenitor Gilberto Antonio Linarez, es de capacidad mental normal, padre soltero de una niña; reconoce que durante la separación marital con la madre de esta hija, ha tenido contacto frecuente con su hija. Pero argumenta que la madre es inestable y abandonante en las atenciones de su hija, por eso solicita la responsabilidad de la crianza. Por su parte indica el referido experto que la niña Daniela Alejandra revela buen desarrollo psicoemocional y precocidad para su edad, es comunicativa y espontánea, se da cuenta de las contraposiciones entre sus padres, pero anhela seguir compartiendo el trato con sus respectivos padres. Finalmente deja constancia el Médico Psiquiatra que queda pendiente la evaluación de la madre Nilda Pérez, la cual es necesaria para tener una visión más integral de la situación familiar.
Del mismo modo consta en autos, informe psicológico realizado por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario Lic. María Leonor Cortes al ciudadano Gilberto Antonio Linarez, del cual se desprende que el durante la evaluación se observaron el señor conductas proyectivas referentes a la situación de convivencia y relación de pareja, no asume ninguna causa personal en la comunicación y conflicto que experimentaron. Plantea un proyecto de vida para su hija que incluye seguridad emocional, estabilidad física, educativa, social. Destaca la especialista que es importante para el señor Linarez ayuda psicológica para superar y reconocer el conflicto con la madre de la niña, pues es un factor que pudiese estar incidiendo en la probabilidad de un acercamiento más efectivo con la niña, sin negar la existencia de posibles situaciones negativas por parte de la madre que sean reales y compliquen la relación padre-hija, pero la señora Nilda M. Pérez Rodríguez no ha asistido a evaluación psicológica ni la niña Daniela Alejandra.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que consta en autos el Informe social del cual dentro de las observaciones indica la Trabajadora Social que la presente causa es interpuestas por l ciudadano GILBERTO ANTONIO LINARES, padre biológico de la niña DANIELA ALEJANDRA LINAREZ PEREZ, producto de relación concubinaria de sus progenitores transitoriamente. Al separarse sus padres biológicos la niña permanece con la madre, quien la deja al cuidado de otros familiares, además según el padre no le proporciona buenos ejemplos y la maltrata física y psicológicamente. Luego que la madre se muda a su residencia actual le deja al padre durante la semana la niña para que este se encargue no solo del área académica, sino de los aspectos de atención y médicos. El padre solicita la responsabilidad de crianza para proporcionarle bienestar y equi8librio integral a su hija. La niña en proceso escolar y se aprecia sana.
Dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ausencia de interés por parte de la madre en relación al cuidado y crianza de su hija lo cual se denota por cuanto la misma solo compareció a dar contestación a la demanda, no aporto medios probatorios durante el desarrollo del proceso que desvirtuaran los alegatos de la parte actora. Asimismo se verifica que la madre de la beneficiaria de autos no compareció a las realizaciones de las exploraciones psicológicas y psiquiatricas ordenadas en autos, así como a la práctica del informe social tal como se puede verificar a los folios 175 y 183.
En tal sentido, visto el desinterés que ha mostrado la parte demandada ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, en el trámite del presente asunto ya que aún cuando fue notificada mediante boleta tal como consta a los folios 179 y 180 que debía comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización de los informes ordenados, so pena de prescindir de los referidos informes, la misma no compareció. Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora valorar la conducta procesal de la parte demandada quien no asistió, a ninguno de los llamados a los efectos de la practica de los informes técnicos ordenados a la madre biológica ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, es por ello que esta juzgadora procederá a dictar el fallo correspondiente sin más dilaciones que lesionen el interés superior de la beneficiaria de autos. En consecuencia se prescinde de lo Informe Técnicos ordenados a la referida ciudadana. Así se establece.
Sexto: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la hija y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora. La opinión de la niña Daniela Alejandra se pondera a los efectos de la presente decisión y permite a quién juzga basada en lo establecido en el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual ordena: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los niños”, por lo que su opinión de acuerdo al desarrollo evolutivo es también considerado por esta juzgadora en atención a las valoraciones del equipo Técnico multidisciplinario quienes manifiestan que la misma posee una capacidad intelectual de acuerdo a su edad y capacidad por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “…El Estado, las Familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” y el artículo 8 parágrafo primero, literal “d” el cual establece: “la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…” , conllevando todo esto a que en las decisiones judiciales se determine que es lo más conveniente para un niño o adolescente o qué lo puede beneficiar más, es por esto que a los fines de garantizar que la niña Daniela Alejandra crezca en un ambiente familiar armonioso que influya positivamente en su desarrollo personal, en lo afectivo y social, siendo así de todos estas evaluaciones sociales y psicológicas se aprecia que el hogar del padre es idóneo para el más desarrollo de la niña.
Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Gilberto Antonio Linarez de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la niña Daniela Alejandra permanecerán en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano GILBERTO ANTONIO LINAREZ, en contra de la ciudadana NILDA MARIA PEREZ RODRIGUEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia de la mencionada niña será ejercida por el padre de la niña ciudadano Gilberto Antonio Linarez, en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hija, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con la misma por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de la niña en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores. En este mismo se insta al progenitor custodio a garantizar la convivencia familiar de la niña con la madre para el mejor fortalecimiento de los lazos familiares, siendo que la madre constituye una figura trascendental en la niña, por lo que es necesario permitir el contacto entre ellas, así como el resto de la familia materna.
En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a ambos progenitores a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña, ya en etapa de preadolescente.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero,
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez,

Seguidamente se registro y publicó el día de hoy quedando anotada bajo el Nº 1071- 2.012 siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez,

LGLA/SR/Joannellys.-