Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2012-000526

DEMANDANTE: ANA MARÍA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.942.419.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de CUATRO (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA (DESISTIMIENTO).

En fecha 28 de febrero de 2012, la ciudadana ANA MARÍA HERNANDEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.942.419, presento demanda de acción mero declarativa.
Admitida en fecha 06 de Marzo de 2012, ordenándose despacho saneador a los fines de que la demandante indique quienes son las personas demandadas en la presente acción.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del despacho saneador.
En fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó designarle defensor publico a los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), asimismo se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la publicación de un edicto y se le requirió a la demandante la consignación de la copia certificada de la declaratoria de únicos y universales herederos.
En fecha 09 de Abril de 2012, la demandante presenta escrito mediante el cual manifiesta desistir de la causa.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, por cuanto la parte demandante ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Acción Mero Declarativa, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana ANA MARÍA HERNANDEZ MELENDEZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 03 de Mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1068-2.012, siendo las 10:31 a.m.
La Secretaria.

LLA/andrea’.-
KP02-V-2012-000526.