REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, QUINCE (15) de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2005-001276
DEMANDANTE: JENNYS DEL CARMEN GARCÍA DE GOMEZ, JAZMIN LUCRECIA GARCÍA DE LOPEZ y JANETH COROMOTO GARCÍA VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.367.424, 7.367.423 y 9.546.397.
DEMANDADOS: YOHAMNT AMELIA GARCIA MEDINA, YOLEYHEMMA MARIA GARCIA MEDINA, MARIA LUCRECIA GARCIA PEREZ, PAUSIDES ANTONIO GARCÍA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.960.467, 12.371.049, 15.689.839, 20.323.439, respectivamente, y a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representadas por su madre la ciudadana MARIELA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.958.177.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Partición de Herencia interpuesto por los ciudadanos JENNYS DEL CARMEN GARCÍA DE GOMEZ, JAZMIN LUCRECIA GARCÍA DE LOPEZ y JANETH COROMOTO GARCÍA VARGAS, en contra de los ciudadanos YOHAMNT AMELIA GARCIA MEDINA, YOLEYHEMMA MARIA GARCIA MEDINA, MARIA LUCREICA GARCIA PEREZ, PAUSIDES ANTONIO GARICA PEREZ y a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representadas por su madre la ciudadana MARIELA DIAZ. En el escrito libelar manifestaron los demandantes que en fecha 12 de noviembre de 1997 falleció el ciudadano PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SALCEDO quien era su padre y de JINMY PAUSIDES GARCÍA MEDINA, YOHAMNT AMELIA GARCIA MEDINA, YOLEYHEMMA MARIA GARCIA MEDINA, MARIA LUCRECIA GARCIA PEREZ, PAUSIDES ANTONIO GARCIA PEREZ y por su parte el difunto JINMY PAUSIDES GARCÍA MEDINA dejó dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El de cujus para el momento de su fallecimiento dejo un acervo hereditario el cual consta en planilla de declaración sucesoral efectuada por el Departamento de Sucesiones del SENIAT de la que se evidencia que eran propiedad del causante el Cien por Ciento (100%) del valor total de un inmueble constituido por un terreno propio con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (197,01m2) y la edificación sobre el construida, ubicada en la calle Bolivar con calle Junín identificada con el número 5-96 de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, constituida dicha edificación de dos locales comerciales y una vivienda situada en la parte superior la cual consta de cuatro habitaciones, dos baños, un recibo, una cocina y un lavadero, cuyos linderos y demás especificaciones constan en los documentos de propiedad y la planilla sucesoral y aquí se dan por reproducidos; el Cien por Ciento (100%) del valor total de un Fondo de Comercio denominado “Expendio de Medicinas Los Humocaros”, registrado en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 19, Tomo 1-G de fecha 13-10-1980; el Cien por ciento (100%) del valor total de 210 acciones en Droguería Los Andes C.A., signadas con los títulos Nros. 453,0564,0802; el cien por ciento (100%) del dinero existente de la cuenta corriente 013-100260-5 en Casa Propia E.A.P , EL CIEN POR CIENTO (100%) del dinero existente en el cuenta de ahorros 013-400132 de Casa Propia; EL CIEN POR CIENTO (100%) del dinero existente en la cuenta corriente 23-1-00698-8 en el Banco Capital, los demandantes alegan que Jinmy García administró como quizo los bienes del causante, así como alegan que también se introdujo de manera violenta en el local que ocupaba el expendio de medicinas Los Humocaros y se adueño del Fondo de Comercio tal y como consta en resultas de la inspección judicial practicada en fecha 13/01/1998 por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara mediante la cual se cerró el fondo de comercio y se depositaron las llaves en el Tribunal y en fecha 17/09/1998 el tribunal entregó las llaves del referido fondo de comercio a la ciudadana Zenaida Maria Pérez y al mismo ciudadano Jinmy García quien actuó en nombre propio y en representación de su hermana Yoleyhemma Maria García y de la ciudadana Zenaida Pérez actuando esta ultima en representación de sus hijos Maria Lucrecia y Pausides Antonio García Pérez . Destacan los demandantes que el ciudadano Jinmy García se encargó de la administración del fondo de comercio ignorándose el destino que le dio a los bienes que conforman el patrimonio y las utilidades que el mismo generó así como los locales comerciales y vivienda dejados por el de cujus Pausides Rafael García Salcedo. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda la Partición de herencia y Liquidación de la Comunidad Hereditaria a los ciudadanos YOHAMNT AMELIA GARCIA MEDINA, YOLEYHEMMA MARIA GARCIA MEDINA, MARIA LUCREICA GARCIA PEREZ, PAUSIDES ANTONIO GARICA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.960.467, 12.371.049, 15.689.839, 20.323.439, respectivamente, y a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representadas por su madre la ciudadana MARIELA DIAZ.
La presente demanda fue admita en fecha 16/04/2009 y en fecha 06/10/2010 la abogada Alida Villasana se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó dejar sin efecto las citaciones de la parte demandada y acordó la notificación de las partes demandadas y oír la opinión de las beneficiarias, a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación. En fecha 04 de febrero de 2011, el Secretario certifica las boletas de notificación debidamente firmada por las partes demandas y fija oportunidad para la audiencia de Mediación. En fecha 10/03/2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de mediación entre las partes, se deja constancia que no se logró la misma. Se dio por finalizada la fase de mediación y se aperturó la fase preliminar de sustanciación, fijando oportunidad para celebración de la misma. Obra al folio 344 escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Consta a los folios 346 al 358 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Cursa a los folios 363 al 419 escrito de contestación y pruebas presentado por el apoderado judicial de las beneficiarias.
En fecha 15/04/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante y demandada debidamente asistidos de abogados, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito:
Se oficie a la Droguería los Andes, requiriendo información sobres las acciones numeradas 453, B-0802 y B-0564 en el sentido de que informen las tribunal lo siguiente: 1.) La persona a nombre de quien aparecen esas acciones. 2.) Los dividendos percibidos por esas acciones desde noviembre de 1997 hasta la presente fecha. 3.) El valor que tienen actualmente esas acciones. 4.) El numero de acciones que se hayan derivados de los tres títulos señalados, y que el oficio que se emita se acompañe copia de escritos consignados conjuntamente con el escrito de pruebas consignado, cursantes a los folios 346 al 353 ambos inclusive. Asimismo solicitó inspección judicial para Humocaro Bajo y la designación de un defensor público para la adolescente Jeimy Joselin García Díaz.
Obra a los folios 431 al 433 acta de inspección judicial.
En la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 30/05/2011 se acordó oficiar al Departamento de Sucesiones del SENIAT de Lara Región Centro Occidental, en consecuencia se prolongó la audiencia para el día Jueves 30 de Junio del 2011, a las 02:30 p.m. en la cual el Abogado Edgar Lucena, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante; quien incorporo los siguiente medios documentales:
1. Marcado con la letra B, Copia de la declaración sucesoral,
2. Marcado C, D y E, Copia de las actas de nacimiento de los demandantes.
3. Marcadas F y G acta de nacimiento y de defunción de Jinmy García.
4. Marcadas H, I, J y K, acta de nacimiento de los codemandados.
5. Marcada L, documento propiedad del inmueble.
6. Marcada M, Registro Mercantil.
7. Marcada N, Acciones de Droguerías Los Andes Drolanca,
8. Marcada O, Certificación de la cuenta de ahorros del Banco casa Propia.
9. Marcada O 1, Constancia de Retiro de dinero el Banco Casa Propia por parte del ciudadano Jinmy García.
10. Marcada P, Certificación de la Cuenta Corriente del Banco Capital.
11. Marcada Q, Certificación de la Cuenta Corriente del Banco Casa Propia.
12. Marcada R, Constancia de Inspección Judicial realizada 13 de enero de 1998, cuyo folio 5 de manera expresa el ciudadano Jinmy García expreso al Tribunal lo siguiente: “Igualmente me comprometo a devolver el dinero que se encuentra en mi poder el cual retiré del banco Casa Propia de una cuenta perteneciente al causante, propiedad de la sucesión”.
13. Marcada S, Constancia de Inspección Judicial realizada 01 de septiembre de 1998.
14. Marcada S1, Constancia emanada del Juzgado de Humocaro Bajo.
15. Marcada T, Resolución del Seniat.
16. Inspección Judicial que cursa a los folios 432 al 434.
17. Marcados U, V y W, consiste en escrito de Droguería los Andes en lo cuales se le ha requeridos en diversas oportunidades información acerca de las acciones. Al Respecto este Tribunal Oficio a la referida Empresa pidiéndole esa información y Drolanca respondió solamente respecto a los dividendo generados por las acciones desde el año 2002 hasta el año 2010 mediante comunicación que cursa al folio 440; y por cuanto no suministró desde el año 1998 hasta el año 2001 ambos inclusive, solicito de nuevo se oficie requiriendo esa información de manera especifica.
18. Asimismo solicito se suspensa el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mañana vencen los Tres Meses de la Fase de Sustanciación. Es Todo.
En ese estado tomó el derecho de palabra el Abogado José Lucena, quien incorporó en ese acto los siguientes medios de pruebas:
1. Reproduzco de los merito favorables de los autos.
2. Marcada letra A de mi escrito de prueba y contestación un Poder General de Administración y Disposición que otorgaron las ciudadana Yoleima García y Zenaida Pérez, siendo la señora Zenaida en representación de sus menores hijo al ciudadano Jimy Pausides García., los datos de Registro en cuanto a fecha y tomo están en el escrito de promoción.
3. En base al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se presentan cuatro recibos por Cien Mil Bolívares de los antiguos, firmados debidamente por Zenaida Pérez, están anexo al escrito de promoción de pruebas con al letra B.
4. Original de Inspección Judicial practicada donde funcionaba Farmacia Los Humocaro, inspección hecha a solicitud de Jinmy García y que va anexa al escrito de prueba con la letra C.
5. También se promueve otra inspección judicial practicada a donde funcionada Farmacia los Humocaro 17 de julio del 2001, practicada por el Juez de Municipio Mora, debidamente complementada con fotografía que se explica por si misma y que va anexa con el escrito de pruebas marcada letra D.
6. Se reproduce copia simple de un auto dictado por el Tribunal de Humocaro de fecha 17 de Septiembre de 1998, donde se deja claro quien es el competente para dirimir el conflicto de intereses de los herederos, anexa escrito de pruebas marcada letra E.
7. Como anexo F del escrito de promoción de pruebas solicitud hecha por Jinmy García al Juzgado de la Parroquia de Humocaro Bajo, este escrito se explica por si solo.
8. Marcado con la Letra G copia simple de solicitud del 14 de agosto de 1998 donde se propone un arreglo entre Jasmin García y Zenaida Pérez, siendo que la ciudadana Zenaida responde de la siguiente manera: “Por cuanto dicha oferta la esta haciendo una sola heredera sin la consulta y los demás herederos”, anexo marcado G, y la señora Zenaida rechaza la oferta.
9. Promovió en Calidad de Testigos a las siguientes personas: A) Amelia del Rosario Medina Flores, de identidad Nº 4.015.482. B) Héctor José Fernández, de identidad Nº 7.980.814. C) Delcys Maria Gil Silva, de identidad Nº 7.985.654. D) Níxida del Carmen Vargas Angulo, de identidad Nº 7.987.695. Reina Mercedes Ruiz Pérez, de identidad Nº 9.575.511, todas estas personas están domiciliadas entre Humocaro Bajo y Humocaro Alto del estado Lara.
10. Copia certificada de la partida de nacimiento de la menor Jeimy Joselin García Díaz, planilla de inscripción de la Universidad Fermín Toro, marcada letra H.
11. De la ciudadana Jinmary Johamnt García Díaz, copia certificada de la partida de nacimiento, carnet como estudiante de la Universidad Yacambu, copia simple de su inscripción en la Universidad Yacambu y una original de su constancia de inscripción de esa misma Universidad, marcada letra I.
12. Marcada con la letra J, Original de Inspección judicial practicado en ele inmueble que forma parte del acervo hereditario del ciudadano Pausides Rafael García Salcedo, inspección que se explica por si misma y que esta reproducida por fotografías.
13. Anexo con la letra K, copia certificada de Fondo de Comercio denominado Sagrado Corazón del niño Jesús que se explica por si mismo.
14. Marcado letra L original de Contrato de Arrendamiento entre Jinmy Pausides Gracia como Apoderado de Zenaida Pérez y Yoleima García suscrito por la Compañía Anónima Ginger Tasca Restaurant.
15. Asimismo manifiesto que desisto del oficio que solicite en el punto 15 del escrito de promoción de pruebas, ya que carece de utilidad por que esas pruebas están en el expediente, y que solicite en la audiencia anterior.
16. Estas son todas las pruebas que incorporo en este acto que pido sean valorados por el juez de juicio.
17. solicito se suspensa el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas tomó el derecho de palabra el Abogado pastor Oviedo, quien incorporó las documentales:
1. Constancia de estudio de Maria Lucrecia García, cedula de 18.689.839, donde ella cursa Studio como alumna del séptimo semestre en el periodo enero 2010 junio 2010, correspondiente al lapso 2010-1 del PROGRAMA Ingeniería Informática del la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado.
2. Constancia Simple de Concubinato emanada de la jefatura Civil de Humocaro, donde hace constar que la ciudadana Zenaida Pérez titular de la cedula de identidad nº 7.335.386, hizo vida concubinaria durante 11 años con el ciudadano Pausides García, cedula de identidad Nº 11.279.948.
En la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación de fecha 07/11/2011 las partes presentes indicaron desistir de la prueba de Informes, dirigida al SENIAT de la Región Centroccidental del estado Lara, por lo cual requieren se deje sin efecto oficio Nº 10172 de fecha 03 de octubre de 2011.
Revisadas las presentes actuaciones y siendo que se observó que las partes desistieron de la prueba de Informes dirigida al SENIAT de la Región Centroccidental del estado Lara, ese Tribunal declaró que la prueba referida se desecha, a su vez, se observó que consta al folio ciento ochenta y nueve (189) resultas de Prueba de Informes, solicitada a la Corporación DROLANCA, por lo cual ese Tribunal la Incorporó en ese acto. Dándose por terminada la fase de sustanciación.
En fecha 06 de Enero de 2012, se recibe en Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de auto a fin de ser escuchados.
En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibe el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial y se acordó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 22/03/2012 a las 09:30 a.m. y oír la opinión de la beneficiaria quien en la citada fecha compareció y manifestó su opinión. En fecha 22/03/2012 se celebró audiencia oral y publica de juicio la cual se prolongo y celebró el día 08/05/2012 y 09/05/2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
La partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil y Liquidar la Comunidad Hereditaria entre los Ocho (08) herederos del De Cujus.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para que la beneficiaria Jeimy Josselyn opinara quien en fecha 22/03/2012. Al respecto, esta juzgadora apreció que la adolescente JEIMY JOSSELYN GARCÍA DIAZ, habló de modo claro; se observó, inteligente y comunicativa con un desarrollo evolutivo y mental acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, De seguidas pasa se verificar la presencia de las partes por parte de la Secretaria, estando presente la parte DEMANDANTE, ciudadanas JENNYS DEL CARMEN GARCÍA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.424, y JAZMIN LUCRECIA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.423, asistidas en este acto por el profesional del derecho abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.827. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de los DEMANDADOS ciudadanos MARÍA LUCRECIA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.689.839, y PAUSIDES ANTONIO GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.323.439, en compañía de su representante judicial Abg. Pastor Mambel, Nº IPSA 153.166. Así mismo, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JINMARY YOHAMNT GARCÍA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.053.903, y MARIELA DEL CARMEN DIAZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.958.177, quien actúa en propio nombre y en representación de su menor hija demandada JEIMY JOSSELYN GARCÍA DÍAZ, acompañadas las dos últimas demandadas de sus representante judicial Abg. José Lucena Nº IPSA 31.318. Del mismo modo se constató la presencia de la ciudadana YOLEYHEMMA MARÍA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.371.049, asistida por el abogado Ángel Ojeda, inscrito en el IPSA Nro 143.927. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JANETH COROMOTO GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.397. Igualmente se dejó constancia que la incomparecencia de la ciudadana YOHAMNT AMELIA GARCÍA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.960.467, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en representación de la adolescente JEIMY JOSSELIN.
Constatada la presencia de las partes, la parte demandante expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
1.- Copia fotostática de planillas de declaración sucesoral elaboradas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a nombre de la sucesión Pausides Rafael García Salcedo, documental mediante la cual se evidencia el acervo patrimonial legado y los integrantes de dicha sucesión. Documental que se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas Jennys del Carmen García y Jazmín Lucrecia García elaboradas por la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 1963 y 5412 de los años 1962 y 1963, documentales mediante las cuales se evidencia el derecho de sucesión de las citadas ciudadanas con respecto al de cujus Pausides García. Documentales que se valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Publico.
3.- Copia certificada de acta nacimiento y defunción del ciudadano Jinmy Pausides García Medina elaboradas por la Jefatura Civil de la parroquia Humocaro Bajo del municipio Moran del estado Lara bajo los Nº 208 y 30 de los años 1971 y 2.000, documentales que evidencia el carácter de herederas de las hijas habidas por el ciudadano Jinmy Pausides García Medina en la presente causa. La documental promovida se valora en atención al contenido del artículo450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Publico.
4.- Original de documento de compre-venta suscrito entre el representante del municipio Moran del estado Lara y el ciudadano Pausides Rafael García sobre una parcela de terreno ejido ubicado en la calle Bolívar con calle Junín Nº 5-96 de la parroquia Humocaro Bajo, municipio Moran del estado Lara protocolizado y anotada en el Registro Subalterno del municipio Moran del estado Lara bajo el Nº 35, folio 1 fte al 2 fte, protocolo Primero, tomo Quinto del año 1997, documental que evidencia el dominio y posesión del de cujus sobre el inmueble antes descrito. La documental promovida se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5.- Originales de acciones de Droguería Los Andes C. A. identificadas bajos los títulos Nº 453, 0564 y 0802 a nombre del ciudadano Pausides García de fechas 25/02/1995 y 28/02/1998. Las documentales promovidas evidencia parte del acervo hereditario legado por el de cujus, razón por el la cual las mismas de valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- Original de constancias elaborada por la Gerencia del banco Casa Propia E. A. P. sucursal El Tocuyo mediante las cuales hace constar en la primera que el ciudadano Pausides Rafael García Salcedo mantenía en la citada entidad libreta dorada signada con el Nº 013-400132-8 y una cuenta corriente signada con el Nº 013-100260-5, y en la segunda constancia de retiro de la cuenta de ahorros Nº 013-400132-8 por la cantidad de 2.680 Bs. por el ciudadano Yinmy García Medina quien aparece como autorizado en dicha cuenta de ahorros. Las mismas de valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
7.- Original de constancia elaborada por la entidad bancaria Banco Capital C. A. de fecha 12/11/1.997 a nombre del ciudadano Pausides Rafael García Salcedo quien mantenía en la citada entidad una cuenta corriente signada con el Nº 23-1-00698-8. La documental promovida evidencia parte del acervo hereditario legado por el de cujus, razón por la cual las mismas de valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
8.- Original de acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara en el expendio de medicinas Los Humocaros en fecha 13/01/1998, en la cual se realizo inventario de la mercancía, mobiliario y el posterior cierre del local y retención de las llaves por parte del citado Juzgado, así como también consta la manifestación del ciudadano Jinmy García de retornar el dinero que se encontraba en su poder el cual retiró de la entidad bancaria Casa Propia. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
9.- Original de acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara en el expendio de medicinas Los Humocaros en fecha 01/09/1998, en la cual se realizo inventario de la mercancía, mobiliario y el posterior cierre del local y retención de las llaves por parte del citado Juzgado. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
10.- Original de acta elaborada por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara de fecha 18/08/1998 en la cual se hizo de entrega de llaves del local comercial denominado medicinas Los Humocaros al ciudadano Jinmy Pausides García Medina. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
11.- Original de resolución administrativa N 000071 de fecha 05/05/2000 elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se multa a la sucesión Pausides García Salcedo a la cancelación de montos determinados de impuestos por la cantidad de 451,44 Bs. y multa por la cantidad de 474,12 Bs. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
12.- Originales de comunicaciones realizadas por las ciudadanas Jenny García, Janeth García de fechas 28/01/2002, 24/04/2003 y 09/02/2009 dirigidas a la Droguería Los Andes en las cuales advierten a la citada empresa de la apertura de la sucesión García Salcedo y consigna copias fotostáticas de formulario para autoliquidación de impuestos sucesiones. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, según la libre convicción razonada.
De las Pruebas del abogado José Lucena:
1.- Original de poder general de administración y disposición otorgado por las ciudadanas Zenaida Maria Pérez y Yoleyhemma Maria García Medina en representación de sus hijas Maria Lucrecia y Pausides Antonio García Pérez al ciudadano Jinmy Pausides García Medina presentado ante la Notaria Publica del Tocuyo del municipio Moran del estado Lara bajo el Nº 56, tomo 22 del 18/08/1998. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Originales de letras de cambio libradas por la ciudadana Zenaida Pérez obrante a los folios 444 y 445, las documentales promovidas se desechan por cuanto en las mismas no aparece a favor de quien se cumplirá la obligación y en tal sentido no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
3.- Original de acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara en el expendio de medicinas Los Humocaros en fecha 01/09/1998, en la cual se realizo inventario de la mercancía, mobiliario y el posterior cierre del local y retención de las llaves por parte del citado Juzgado. La documental en referencia se valoró en el particular 9º de las pruebas aportadas por la parte actora.
4.- Original de acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara en el expendio de medicinas Los Humocaros en fecha 17/07/2001, en la cual se realizo inventario de la mercancía, mobiliario. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
5.- Original de acta elaborada por el Juzgado de la parroquia Humocaro Bajo del estado Lara de fecha 17/09/1998 en la cual se hizo de entrega de llaves del local comercial denominado medicinas Los Humocaros al ciudadano Jinmy Pausides García Medina. La documental en referencia fue debidamente valorada en el particular 10º de la presente causa. Se valora en atención del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- En relación a las documentales obrantes a los folios 387, 388, 389, 391, 393 395 y 397 las documentales promovidas se desechan por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
7.- Copias certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas JEIMY JOSSELYN y JINMARY YOHAMNT expedidas por el Registro Civil de la parroquia Humocaro Alto del municipio Moran del estado Lara bajo los Nº 03 y 129 de los años 1.995 y 1992, documentales mediante las cuales se evidencia el derecho de sucesión de las citadas ciudadanas con respecto al de cujus JINMY PAUSIDES GARCIA. Documentales que se valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Publico.
8.- Original de acta de inspección judicial practicada por el Juzgado del municipio Moran del estado Lara en cruce de la calle Junin con la calle Bolívar de Humocaro Bajo en fecha 11/11/2003, en la cual se realizo inventario del mobiliario y estado del citado inmueble y del local comercial que allí funcionaba. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
9.- Copia certificada de Fondo de Comercio denominado Sagrado Corazón del Niño Jesús establecido por el ciudadano Jinmy Pausides García Medina y protocolizado en el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nº 36, tomo 1-B de fecha 08/10/1991 y original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Jinmy Pausides García y Jinje Tasca Restaurant C. A. ante la Notaria Publica del Tocuyo estado Lara de fecha 25/01/2002, documentales que evidencia la actividad comercial del ciudadano Jinmy Pausides García en representación de las ciudadanas Zenaida Pérez y Yoleyhemma García. Las documentales en referencia se valoran en atención al contenido del artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
De las Pruebas del abogado Pastor Oviedo:
1.- Copia fotostática de Constancia de Concubinato a nombre de la ciudadana Zenaida Maria Pérez elaborada por la Jefatura Civil de la parroquia Humocaro bajo del municipio Moran del estado Lara de fecha 26/05/1993, documental que evidencia la condición de concubina de la ciudadana Zenaida Maria Pérez respectiva al de cujus Pausides Rafael García Salcedo, razón por la cual quien aquí decide valora la documental en referencia en atención al contenido del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- En relación a la documental obrante al folio 362 la misma se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.
DE LAS TESTIMONIALES:
La ciudadana Reina Mercedes Ruiz Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.575.511 manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pausides García, que éste mantuvo un expendio de medicinas denominado Los Humocaros en la población Humocaro Bajo. Igualmente informo haber conocido al ciudadano Jinmy García quien se encargó por un tiempo del expendio de medicinas Los Humocaros y que de esa administración mantuvo por un tiempo a los beneficiarios Antonio y Lucrecia García hijos de la ciudadana Zenaida Pérez. Por ultimo informó que todo lo expuesto le consta porque el pueblo es muy pequeño y todo se sabe. El abogado Pastor Oviedo repreguntó al testigo en que pueblo residían los ciudadanos Pausides García y Jinmy García, a lo cual respondió que Humocaro Bajo, seguidamente interrogo si tenia conocimiento con quien convivía el ciudadano Pausides García al momento de su muerte, a lo cual respondió que no lo sabia, que hasta donde tenia conocimiento estaba solo. Por ultimo preguntó por cuanto tiempo el ciudadano Jinmy García mantuvo a sus hermanos Maria Lucrecia y Antonio García y si conocía a la madre de los beneficiarios Maria y Pausides García, a lo cual respondió que los mantuvo hasta el día que lo asesinaron y que desconocía quien era la madre de los beneficiarios. El abogado Edgar Isaac Sánchez repregunto al testigo sobre cual era su domicilio y si presencio las entregas de dinero realizadas por el ciudadano Jinmy García para la manutención de Lucrecia y Pausides García, a lo cual contestó que reside en Humocaro Alto y que en algunas oportunidades presencio la entrega de dinero a una niña, pero que desconocía quien era y a quien le llevaba el dinero.
El ciudadano Héctor José Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.980.214 manifestó haber conocido al ciudadano Pausides García y que este tenia una expendio de medicinas llamado Los Humocaros en la población de Humocaro bajo. Igualmente informó conocer al ciudadano Jinmy García y que éste se encargó por un tiempo del funcionamiento del expendio de medicinas Los Humocaros y mantuvo a los hijos de la ciudadana Zenaida Pérez y que todo lo anteriormente expuesto le consta por que reside en Humocaro Alto. El abogado Pastor Oviedo repregunto al testigo sobre su lugar de residencia y el del ciudadano Pausides García, a lo cual respondió que vive en la calle Sucre de Humocaro Alto y el ciudadano Pausides en Humocaro Alto y que para el momento de su muerte desconocía con quien convivía. Seguidamente preguntó en donde vivía el ciudadano Jinmy García y por cuanto tiempo mantuvo a sus hermanos Maria Lucrecia y Pausides Antonio, respondiendo que residía en Humocaro, que si los mantuvo durante un tiempo pero que desconocía el nombre de la madre de los beneficiarios. Por ultimo el representante judicial de la parte actora repreguntó al testigo sobre la cantidad que el ciudadano Jinmy García proporcionaba a sus hermanos y si estaba presente al momento de dicha entrega, respondió que entre 10 y 20 bolívares y que en varias ocasiones estuvo presente cuando les daba el dinero a los muchachos de quien desconoce sus nombres.
La ciudadana Delcys Maria Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.985.654 manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pausides García y que éste tuvo mantuvo un expendio de medicinas denominado Los Humocaros en la población Humocaro Bajo. Igualmente informó haber conocido al ciudadano Jinmy García quien se encargó por un tiempo del expendio de medicinas Los Humocaros y que de esa administración mantuvo por un tiempo a los beneficiarios Antonio y Lucrecia García hijos de la ciudadana Zenaida Pérez y que todo lo expuesto le consta por vivir en Humocaro. Seguidamente el abogado Pastor Oviedo preguntó al testigo donde reside y cual era la residencia de los ciudadanos Pausides García y Jinmy García, respondiendo que reside en Humocaro Alto y que el ciudadano Pausides García vivía en Humocaro Bajo y Jinmy García en Humocaro Alto. Por ultimo preguntó con quien convivía el ciudadano Pausides García al momento de su muerte a lo que respondió que fue la ciudadana Zenaida y que el ciudadano Jinmy García mantuvo a sus hermanos Maria Lucrecia y Pausides Antonio mientras administró la farmacia. Por ultimo acotó que la madre de los beneficiarios Maria Lucrecia y Pausides Antonio es la ciudadana Zenaida.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Al examinar los argumentos de los accionados el Tribunal observa que no existe oposición propiamente a la partición, por el contrario, los accionados reconocen la propiedad conjunta del acervo hereditario pues sólo alegan aspectos relacionados con el verdadero valor del inmueble y su administración, la protección a su persona y sus hijos. Este contexto, permite determinar que la primera fase declarativa de la partición debe proceder pues no existe lugar a dudas de que existe la comunidad hereditaria y hay bienes convenidos que deben partirse entre los Ocho (08) CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN PAUSIDES RAFAEL GARCÍA SALCEDO, en lo que respecta a Jinmy Pausides García Medina CO-HEREDERO PRE-MUERTO, son llamados a suceder por derecho de representación de su Cuota Parte Hereditaria a sus hijos JINMARY YOHAMNT, la adolescente JEIMY JOSSELYN GARCÍA DIAZ, MARIA LUCRECIA Y PAUSIDES ANTONIO GARCÍA PÉREZ; ahora bien, las cuotas o el verdadero valor actual del acervo hereditario, así como el Usufructo del Inmueble alegado por la parte Demandante y el cual traen a Colación en este Juicio, asi como las indexaciones, es un aspecto que deberá ser establecido por el partidor que a tal fin se le nombrará una vez quede firme la respectiva decisión. Así se establece.
Decisión
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo establecido en los artículos 759 y siguiente del Código Civil y 778 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por las ciudadanas JENNYS DEL CARMEN GARCÍA DE GÓMEZ, JAZMIN LUCRECIA GARCIA VARGAS y JANETH COROMOTO GARCIA VARGAS en contra de los ciudadanos YOHAMNT AMELIA GARCÍA MEDINA, YOLEYHEMMA MARÍA GARCÍA MEDINA, JINMARY YOHAMNT GARCÍA DÍAZ, MARÍA LUCRECIA GARCÍA PÉREZ, PAUSIDES ANTONIO GARCÍA PÉREZ, MARIELA DEL CARMEN DIAZ DE GARCÍA, y la adolescente JEIMY JOSSELYN GARCÍA DÍAZ. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se emplazara a las partes para el nombramiento del Partidor.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 247- 2012 .
LA SECRETARIA
ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2005-001276
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