Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Mayo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001961.
DEMANDANTE: ALIDA ALESAURA VARGAS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.074, domiciliada en el Barrio Santa Isabel, calle 10, entre 1 y 2, casa N° 22, Barquisimeto, municipio Iribarren, Estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JACKSON SMITH NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.243, domiciliado en Lomas de León, sector Alí Primera, calle 3 con carrera 6, casa N° 172, Barquisimeto - municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, niña, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 25 de Abril de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ALIDA ALESAURA VARGAS FREITEZ ya identificada en contra del ciudadano JACKSON SMITH NIETO PEÑA, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, niña, de tres (03) años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención para su hija, y fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES para alimentos, más el 50 % de los gastos de ropa, calzado, médico, medicinas, útiles y uniformes escolares. La presente demanda fue admitida, la cual se ordenó la notificación del obligado y escuchar a la niña beneficiaria. Certificada la boleta de notificación del obligado, y fijó oportunidad para la audiencia de mediación. Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación, se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 02/12/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la inasistencia de la parte demandante y demandada, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, incorporándose los medios de pruebas documentales y periciales. Riela a los folios 28 al 31, informe social practicado a las partes.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, para el día veintitrés (23) de Mayo de 2012 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, de tres (03) años de edad, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, observando que la niña es inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien y con un desarrollo físico acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana ALIDA ALESAURA VARGAS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.074, y se encuentra presente en este acto. Se deja constancia que NO compareció el ciudadano JACKSON SMITH NIETO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.243, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, exponiendo los alegatos contenidos en el libelo de demanda, posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde se evidencia la filiación paterna hacia los beneficiarios, debidamente registradas en el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Ambulatorio Urbano Tipo III La Carucieña. Dichos documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:
1.- DEL INFORME SOCIAL: se desprende del mismo, es necesario que el padre biológico cumpla con la obligación de manutención asignada, el padre ha sido indiferente con la hija, no le aporta nada para los gastos, y la madre solicita que el padre suministre a la niña lo que necesita de alimentos, ropa, medicinas.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora les atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que es necesario fijar un monto de obligación de manutención para garantizar los derechos de la niña de autos y que el padre se haga responsable ya que la falta recursos económicos puede afectar el desarrollo integral de los adolescentes, y así se establece.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la jueza de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana ALIDA ALESAURA VARGAS FREITEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana ALIDA ALESAURA VARGAS FREITEZ, antes identificada, en contra del ciudadano JACKSON SMITH NIETO PEÑA, identificado en autos, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, PRIMERO: se establece como monto de la misma, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 534,00) equivalentes al Treinta por Ciento (30%) del Salario Mínimo actual, que el padre deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar una bonificación especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para los gastos navideños los cuales serán entregados a la madre en la segunda quincena de noviembre previo acuse de recibo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 274 -2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/ms.-
KP02-V-2011-001961