REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve (09) de mayo de dos mil Doce
Años: 202º y 153º

ASUNTO : KP02-O-2012-000087

QUERELLANTE: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.398.553, con domicilio en el Caserío El Manzano Bajo, calle 10, casa s/n, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
QUERELLADO: DULCE MINERVA VALERA PATEARROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.206.834, domiciliada en el Caserío El Manzano Bajo, sector El Cardenalito, avenida Sucre con calle 9, casa s/n, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 07 de mayo del año dos mil doce, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, introduce acción de amparo constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial, quedando distribuida a éste despacho.
Así las cosas, éste tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El accionante relata que de la unión marital que mantuvo con la ciudadana DULCE MINERVA VALERA PATEARROY procreó dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pero que con el tiempo la relación se deterioro por el carácter inestable de su compañera, tanto así que comenzaron a involucrar a su familia. Señala el querellante que la situación llegó a tal punto que optó por retirarse de la casa reclamando el derecho de ver a sus hijos, pero ésta se negó a ello por lo cual solicitó dicho régimen a través de los tribunales competentes. Relata que el tiempo que duro la instrucción de la causa la querellada empeoró su actitud e incluso incita a sus hijos a la violencia contra la familia paterna, también señaló que sus hijos viven en condiciones poco saludable y resaltó la conducta violenta de la querellada quien en una oportunidad lo atacó con un machete y arremetió contra un vehiculo con el cual trabaja por lo cual considera que la querellada representa un peligro para la salud emocional y física de sus hijos. Por todo lo anteriormente expuesto es que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ interpone la presente acción alegando se restablezca el derecho de sus hijos a crecer en un ambiente sano, a una crianza no violenta, a la integridad personal, y el derecho a un nivel de vida digna por haber sido vulnerados de manera flagrante por la ciudadana DULCE MINERVA VALERA PATEARROY.

Ahora bien, en el petitorio de la acción de amparo constitucional propuesta, el querellado esgrima que por las acciones realizadas por la ciudadana DULCE MINERVA VALERA PATEARROY le fueron vulnerados a sus hijos los derechos de crecer en un ambiente sano, a una crianza no violenta, a la integridad personal y el derecho a un nivel de vida digna.

Resulta necesario indicar que el amparo constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales. En ese orden de ideas, la jurisprudencia predominante afirma que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; por ello lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma se fundamente en tales derechos y garantías. La Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de fecha seis de abril del año dos mil uno, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo: “Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trata. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las persona y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que la acción de amparo, es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, por tal motivo resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no fue creada para pretender utilizarla, cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales; o cuando se violen normas legales. No siendo por lo tanto la vía de acción de amparo, la procedente para que el derecho de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de crecer en un ambiente sano, a una crianza no violenta, a la integridad personal, y el derecho a un nivel de vida digna, que presuntamente se están vulnerando, sean restituidos. Así se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional.
Vistos los motivos que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ, contra las presuntas violaciones de los derechos que le asisten a sus hijos, causadas por la ciudadana DULCE MINERVA VALERA PATEARROY.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se público en esa misma fecha y se registró bajo el Nro.235 – 2012.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene
KP02-O-2012-000087