REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Nueve (09) de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002105
DEMANDANTE: BLANCA CECILIA CAMACHO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.845, de este domicilio.
DEMANDADO: ILDEFONSO AUGUSTO GONZÁLEZ ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.483, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 18 años de edad.
MOTIVO: OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por recibido el presente expediente en fecha 05 de marzo de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana BLANCA CECILIA CAMACHO MONTES ya identificada en contra del ciudadano ILDEFONSO AUGUSTO GONZÁLEZ ALFONSO, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La ciudadana BLANCA CECILIA CAMACHO MONTES solicitó en beneficio de su hija MARTHA ELENA se fije el monto de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 31 de mayo de 2010, en fecha 08706/2011 el tribunal acordó la notificación del obligado a través de cartel el cual fue debidamente publicado y consignado en fecha 16/06/2011. Certificada la notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 04/08/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció dándose por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, se celebró la audiencia de sustanciación en fecha 05/10/2011 con la única presencia de la parte actora asistida de abogado, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
De las pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales consistentes en partida de nacimiento de la joven Martha Elena.
Prueba de Informes, consistente en Constancia de sueldo del demandado ciudadano Ildefonso Augusto González Alfonso, en consecuencia se ordenó oficiar a la empresa Agropecaria Sayan C.A, a los fines de que informen sobre el cargo que ejerce el demandado en la empresa, el sueldo mensual que devenga, las deducciones, monto de la bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio.
En fecha 09/01/2012 en la continuación de la audiencia preliminar de sustanciación se acordó oficiar al ente empleador del obligado y en razón de haber transcurrido los tres (03) meses conforme se desprende del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de juicio, celebrándose la audiencia de juicio oral y publica en fecha 02/05/2012.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante, ciudadana BLANCA CECILIA CAMACHO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.845, asistida en este acto por la profesional del derecho abogada JEANNET JOSEFINA LAMEDA TERAN, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 23.492. Se dejó constancia se la presencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Shyara Esparragoza. Seguidamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ILDEFONSO AUGUSTO GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.483, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 938 del año 1.993, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a la beneficiaria y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia fotostática de Planilla de Pre-Inscripción académica emitida por la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado a nombre de la beneficiaria Martha Elena, documental que evidencia que la referida beneficiaria esta próxima a comenzar estudios superiores, en tal sentido quien aquí decide las valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana BLANCA CECILIA CAMACHO MONTES, antes identificada, en contra del ciudadano ILDEFONSO AUGUSTO GONZALEZ ALFONZO, identificado en autos, en beneficio de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se establece: PRIMERO: Como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) quincenales que el padre deberá entregar directamente a la madre previo acuse de recibo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Asimismo, se establece que el padre deberá cancelar dos bonificaciones especiales para cubrir gastos de estudios universitarios en el mes de agosto y para los gastos decembrinos en la segunda quincena de noviembre, estableciéndose dichas cuotas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada una. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva dictada en fecha 06 de octubre de 2011, en el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH0U-X-2011-000075, en consecuencia se ordena el levantamiento de la misma, todo ello en virtud de que en autos no consta relación de dependencia laboral.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de mayo dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 237 - 2012.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/ Rene
KP02-V-2010-002105
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