REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de mayo de 2.012
202º y 153°
Visto la diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA, Inpreabogado Nº 23.683, donde señala que la notificación dirigida a la persona del alcalde del Municipio Bocono del estado Trujillo, estuvo o fue recibida por una persona del despacho, de este mas no por el mismo.

Lo que hace considerar que efectivamente:

Al folio 163 riela la citada notificación del ciudadano alcalde, a quien por error, se le acepto su notificación en la persona de un asistente a su despacho.

Ahora bien, la legislación especial, que es la contenida en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, obliga a los funcionarios judiciales a notificar al alcalde o alcaldesa de todas las demandas o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, además de otorgar al Sindico Procurador Municipal la prerrogativa de ser citado mediante oficio, acompañando a este, no solo el libelo y el auto de admisión del recurso, como en cualquier citación producida en causa ordinaria civil, sino con todos los recaudos pertinentes para ilustrar criterio, del cual gozan, igualmente, la República y los Estados.

Asimismo, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, infiere con claridad que el Alcalde o Alcaldesa debe ser notificado personalmente por oficio y con copias certificadas del recurso y de todos sus anexos.
No obstante lo expuesto, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“…Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada si las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa…”.


Aplicando en consecuencia el tenor del artículo antes mencionado, al caso que nos ocupa, se evidencia, específicamente al auto de notificación de fecha 04 de mayo de 2012, (folio 163), del expediente, que este Tribunal por error involuntario se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, decir se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Bolivariano de Trujillo; mas sin embargo esta se perfecciono en la persona de una funcionaria de dicho despacho de nombre lic. Leinis Torres, de la coordinación de despacho, mas no como la Ley lo establece directamente en la Persona del ciudadano Alcalde, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

La disposición antes transcrita establece que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Habiendo incurrido este Tribunal en una omisión que amerita la nulidad de la actuación al estado de realizar la notificación del Alcalde del Municipio Bocono del Estado Bolivariano de Trujillo, en concordancia con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien aquí suscribe: DISPONE: 1) Se decreta la nulidad de la actuación que riela al folio 163, manteniendo incólume las actuaciones posteriores a dicho auto, por cuanto cumplieron su fin, asimismo se acuerda solo remitir lo relativo al oficio respectivo de notificación, por cuanto las respectivas copias deben cursar en dicho despacho de alcaldía. Líbrese Boletas de Notificación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GIOVANNA GODOY.
SECRETARIA
En la misma se libro el oficio Nº
Conste. La Secretaria