JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de Mayo de 2.012
202° y 153°

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2.012, por los ciudadanos JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ SAAVEDRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 2.683.324, quien actúa en este acto en su propio nombre y en su carácter de apoderado de los ciudadanos, HILVIA MÁRQUEZ de BENÍTEZ, AMELIA MÁRQUEZ SAAVEDRA, AMPARO MÁRQUEZ de GODOY, RODOLFO MÁRQUEZ SAAVEDRA, ROSARIO MÁRQUEZ de MEJIAS, HUGO MÁRQUEZ SAAVEDRA, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ PENA, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ COLS, IRENE CACERES de MURESANO, y LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.503.385, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 45.168 y domiciliado en Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien actúa su propio nombre, y en su carácter de Heredero de su Padre ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS, CARMEN BRIGIDA BALBAS DE MÁRQUEZ, ENRIQUE MÁRQUEZ SALAS, NELSON MÁRQUEZ SALAS, MERY MÁRQUEZ SALAS, JOSÉ FELIPE ANTONIO MÁRQUEZ SALAS, ANTONIO RAFAEL MÁRQUEZ BALBAS, ISABEL BEATRIZ MÁRQUEZ BALBAS, JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ BALBAS y MÓNICA ELENA MÁRQUEZ BALBAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.947.920, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, la cual este ejerce la representación de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, por ser comuneros de la herencia quedante de mi padre ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ VILLEGAS, todos asistidos por la abogada en ejerció MARIA EUGENIA BRICEÑO DE URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.140, mediante la cual solicitan la ejecución de la Medida Decretada.
A objeto de providenciar sobre lo solicitado se hace pertinente analizar, que en la presente causa pese a que se llevo a cabo la notificación de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo verificado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, por el juzgado que admitiera la presente causa, con la correspondiente suspensión y luego que pasaran los treinta días (30), continuos a refiere la normativa vigente, en fecha 07 de marzo de 2012, y por efecto a ser remitida la causa al juzgado agrario, se ordena la notificación del mencionado órgano conocedor de los asuntos relativos a los bienes públicos, sin que a la primera de las referidas actuaciones pese a su suspensión dicho órgano hubiere respondido.
Ahora bien, es dejar claro, que por la magnitud de la situación y sobre la base de las advertencias que la representación judicial de la empresa parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, pasa a dilucidar la situación que resulta de esta solicitud de ejecución.
Los artículos 99 y 100 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República:
Artículo 99
Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, …el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 100.
Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
De la trascripción de los artículos se evidencia que una vez notificada la procuraduría la misma debió interceder en la acción que contra la empresa parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, se había interpuesto en caso de ser cierto que la actividad que esta despliega de interés publico, a fin de que se tomasen las medidas necesarias por parte de quien aquí juzga para ser preservado los derechos de interés publico aludido, o tomar las acciones que la misma Ley de la Procuraduría General, prevé.
Asimismo el artículo 100 establece que cuando la Procuraduría General de la República no informe al Tribunal, se debe proceder a la ejecución de la medida, claro tomado con carácter extenso dicho articulo, por cuanto aquí lo que se esta proveyendo es la continuidad de la causa en situación normal o con normal hilo procesal, por lo que en el presente asunto al no informarse al Tribunal, sobre su interés o no en la referida acción que se sigue contra la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto. Se considera prudente seguir con la practica de la medida de embargo preventivo de la cuenta Bancaria Nº 0108-0108-76-01000522777, en la entidad bancaria banco Provincial la cual corresponde a la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple y así mismo la designación de veedor, figura esta que fuera decretada, a solicitud de parte, primero por ser el acto subsiguiente que se deduce de las peticiones y segundo por cuanto del análisis de la actas que conforman la presente causa, existió convicción de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de dicha medida en el decreto de fecha dos (02) de abril 2012. Para que tenga lugar el día 03 de mayo de 2012, el traslado a la sede del Banco Provincial con sede en Trujillo a las 9 de la mañana y el acto de designación del veedor para que tenga lugar a las 2 de la tarde del mismo día antes indicado. Así se decide.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.