REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000405
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015660
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
De las partes:
Recurrentes: Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ.
Fiscalía: Décimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra del auto dictado en fecha 22-08-2011 y fundamentado en fecha 23-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Ramiro de Jesús Jimenez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ, contra del auto dictado en fecha 22-08-2011 y fundamentado en fecha 23-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
En fecha 26 de abril de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000405, en fecha 25 de agosto del 2011 fueron juramentados los Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaba legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde que desde el día 16-09-11, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 23-08-11, venciendo en fecha 22-09-11. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en fecha 26-08-11. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 26-03-12 día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscal Décimo del Ministerio Público, venciendo en fecha 28-03-12. Asimismo se deja constancia que el fiscal Décimo del Ministerio Público NO contestó el recurso de apelación. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por los Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…De lo anterior, Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa tecnica considera necesario hacer la siguiente acotacion:
En cuanto a los tipos penales y los elementos del delito se puede evidenciar en el contenido de la presente causa, que no solo la representation fiscal adecuo los hechos a los tipos penales de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, sino que tambien el Juez de Primera Instancia declare con lugar tal calificacion al considerar que se esta en presencia de una flagrancia. Al respecto, es menester senalar que para que se configure cualquier tipo penal en el proceso penal venezolano, es ESTRICTAMENTE NECESARIO que concurran TODOS LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DELITO para poder atribuirle la responsabilidad penal a quien resulte implicado en la comision de un hecho punible, de alii que, para el caso que nos ocupa se puede constatar que la calificacion del delito carece de ACCION Y TIPICIDAD, toda vez que no se evidencia ni el contenido del acta policial, ni en la propia declaration de la victima que nuestro defendido haya sido autor material del hurto del vehiculo y peor aiin presumir que es autor del delito de extorsion cuando el mismo se encontraba en compafiia de la victima no solo cuando recibia las llamadas telefonicas sino tambien, al momento de la entregar la cantidad de dinero requerida.
En este sentido, es necesario senalar y considerar importante que de la lectura de autos se encuentra el acta de cadena de custodia donde en la misma no senalan que a nuestro defendido le hayan incautado vehiculo alguno, en virtud de que senalan expresamente la direction de la vivienda donde se encontraba el mencionado vehiculo la cual no le pertenece a nuestro patrocinado, y por otro lado no le fue incautado a nuestro defendido suma de dinero alguna que haga presumir que es el autor de o participe del hecho que se le atribuye. Muy por el contrario, detienen a la persona dueña del inmueble a quien los funcionarios le dan libertad cuando han debido ponerla a la orden del Ministerio Publico en vista que el vehiculo solicitado se encontraba en el interior de su vivienda, los funcionarios en un procedimiento irregular por demas tomaron declaracion de una persona la cual puede presumirse que sea responsable en la comision de los delitos investigados por cuanto el vehiculo se encontraba en su vivienda.
Al respecto Alberto Arteaga Sanchez en su obra titulada DERECHO PENAL VENEZOLANO, senala en cuanto al hecho humane lo siguiente:
(omisis)
Ahora bien, en cuanto a la tipicidad, es necesario traer a colacion la opinion de Alfonso Reyes Echandia en su obra OBRAS COMPLETAS, el cual indica lo siguiente:
(omisis)
En atencion a ello, es evidente que de acuerdo a las doctrinas antes mencionadas, no basta con que se senale a una persona como autor o participede un hecho punible, sino que debe configurarse varies elementos que conlleven al convencimiento del juez que aquella persona presuntamente ha cometido el hecho punible, de alii que no puede atribuir la responsabilidad penal a nuestro defendido cuando no esta presente uno de los elementos que constituye el delito como lo es la accion y la tipicidad.
Por otro lado, en cuanto a la privation judicial preventiva de libertad, el Juez de Control N° 3, al fundamentar su decision estima necesario razonar los principios que la doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". Al respecto a ese particular, a manera de ilustración hacemos referencia a lo que al respecto ha sostenido el Dr. Alberto Arteaga Sanchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” al analizar las condiciones o presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, señalando:
(omisis)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 450 del Codigo Organico Procesal Penal, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y SE DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con conformidad con el articulo 264 ejusdem se le sustituya a nuestro defendido la medida de privacion judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del plurimencionado Codigo la que a bien considere este Tribunal Colegiado…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de Agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia publicando su fundamentación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-08-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-08-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, de 26 años, de oficio comerciante, hijo de maria Jiménez (+) y anacleto gonzalez (+), residenciado en el caguaral, al final de la calle 3, casa sin numero de color blanco a una cuadra de la bodega altagracia, telefono: 0424.513.0106 (esposa).
1.2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de En fecha 19 de Agosto de 2011, los funcionarios SARGENTO/1RO (CPEL) RODOLFO TORRES, C/2DO (CPEL) RUBEN CASTILLO, DTGDO (CPEL) NERIO DUNO, AGTE (CPEL) YISEL SANCHEZ, AGTE (CPEL) DAVID SOTO, AGTE (CPEL) MARQUEZ ONYERBER, Y AGTE (CPEL) ANGEL PARADAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, quienes recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en el barrio caujaral en la calle 3 en una casa de paredes color amarilla y verde con rejas y portón de color negro casa sin numero, esta un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, que había sido robado el día de ayer 18/08/11 a un ciudadano en las ferias de tintorero en horas de la noche, una vez en el sitio se pudo observar un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, por las rejas pero no se podía visualizar la matricula, es por esta razón que se toco en el portón para llamar algún habitante del inmueble, posteriormente sale una ciudadana identificada como MIRNA JIMENEZ, indicando ser la dueña de la vivienda, indicándole los motivos de la presencia policial, preguntándole las placas, respondiendo que eran YCY-204, y en virtud de que coincidían con el vehiculo robado, solicitamos autorización para verificar el mismo a lo que la ciudadana no tuvo inconveniente, indicando que el vehiculo fue traído en horas nocturnas por su primo RAMIRO JESUS JIMENEZ, quien trabaja en enelbar, se realiza llamada telefónica a la sede policial de tintorero, con el fin de indagar sobre alguna denuncia de robo de vehiculo con las características del vehiculo localizado indicado que el ciudadano ORLANDO JOSE GUEDEZ, interpuso denuncia por el robo de su vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano RAMIRO JESUS JIMENEZ, el cual los funcionarios logran detener en vista de lo sucedido.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos ART 1 en concordancia con el Art. 2 numeral 3 y 4 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo Y ART 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos ART 1 en concordancia con el Art. 2 numeral 3 y 4 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo Y ART 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, de 26 años, de oficio comerciante, hijo de maria Jiménez (+) y anacleto gonzalez (+), residenciado en el caguaral, al final de la calle 3, casa sin numero de color blanco a una cuadra de la bodega altagracia, telefono: 0424.513.0106 (esposa), por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos ART 1 en concordancia con el Art. 2 numeral 3 y 4 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo Y ART 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS…”
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012 y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En este orden de ideas, esta alzada, observa que la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Ramiro De Jesús Jimenez, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, consideró que la medida de coerción personal era la idónea para asegurar las resultas del proceso, que se encontraba dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la pena que podría llegarse a imponer y por encontrarse llenos los extremos de ley, pues ante la solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez de Control, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dictó auto en el cual acoge la precalificación por los delitos Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos ART 1 en concordancia con el Art. 2 numeral 3 y 4 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo Y ART 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: RAMIRO JESUS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.356.579, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…”.
Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador a quo tomando en cuenta los elementos aportados por la fiscalia consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ramiro De Jesús Jimenez, por los delitos Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Ramiro De Jesús Jimenez, en el hecho punible investigado, tales como: Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2011 en la que se deja constancia de que los funcionarios SARGENTO/1RO (CPEL) RODOLFO TORRES, C/2DO (CPEL) RUBEN CASTILLO, DTGDO (CPEL) NERIO DUNO, AGTE (CPEL) YISEL SANCHEZ, AGTE (CPEL) DAVID SOTO, AGTE (CPEL) MARQUEZ ONYERBER, Y AGTE (CPEL) ANGEL PARADAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Quibor, quienes recibieron llamada telefónica de un ciudadano informando que en el barrio caujaral en la calle 3 en una casa de paredes color amarilla y verde con rejas y portón de color negro casa sin numero, esta un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, que había sido robado el día de ayer 18/08/11 a un ciudadano en las ferias de tintorero en horas de la noche, una vez en el sitio se pudo observar un vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, por las rejas pero no se podía visualizar la matricula, es por esta razón que se toco en el portón para llamar algún habitante del inmueble, posteriormente sale una ciudadana identificada como MIRNA JIMENEZ, indicando ser la dueña de la vivienda, indicándole los motivos de la presencia policial, preguntándole las placas, respondiendo que eran YCY-204, y en virtud de que coincidían con el vehiculo robado, solicitamos autorización para verificar el mismo a lo que la ciudadana no tuvo inconveniente, indicando que el vehiculo fue traído en horas nocturnas por su primo RAMIRO JESUS JIMENEZ, quien trabaja en enelbar, se realiza llamada telefónica a la sede policial de tintorero, con el fin de indagar sobre alguna denuncia de robo de vehiculo con las características del vehiculo localizado indicado que el ciudadano ORLANDO JOSE GUEDEZ, interpuso denuncia por el robo de su vehiculo DAEWOO RACER, COLOR VINOTINTO, PLACAS YCY-204, seguidamente se presenta al sitio el ciudadano RAMIRO JESUS JIMENEZ, el cual los funcionarios logran detener en vista de lo sucedido; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Tribunal a quo, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Ramiro de Jesús Jimenez. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que se le imputan delitos Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ, contra del auto dictado en fecha 22-08-2011 y fundamentado en fecha 23-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados RAQUEL VIVAS DE PEREZ, MARIA CAROLINA PEREZ VIVAS Y RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAMIRO DE JESÚS JIMENEZ, contra del auto dictado en fecha 22-08-2011 y fundamentado en fecha 23-08-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impone Medida de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley contra el robo y hurto de vehículos y Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
FGAV/wendy.-