REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001473


PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

De las partes:

Recurrente: Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado.

Fiscalía: Superior del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone al ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone al ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

En fecha 26 de abril de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-001473 interviene la Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 01-03-2012, día hábil de despacho siguiente de la Publicación de fecha 28-02-2012, hasta el día 07-03-2012, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día. Se deja constancia que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 06-03-2012. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 21-03-2012, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal superior del Ministerio Publico, hasta el día 26-03-2012, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se dio Contestación al Recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto DECRETO LA PRIVAC1ON JUDICIAL PREVENT1VA DE LIBERTAD EN CONTRA DE: CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO ya identificados. Por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTS PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, 286 y 277 DEL Código Penal y artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable. Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia del hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mis representados en la comisión de los supuestos hechos punibles, es el acta policial que se levanto en el momento de sus detenciones; la cual no cumple con las exigencias del C.O.P.P. tomando en consideración que el aparente procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos y los mismos fueron traídos e incorporados una vez se encontraban los elementos en el sitio de los presuntos hechos y el imputado aprehendido y maltratado físicamente según su versión y a la vista ante el tribunal su situación física (moretones en la cara, hematomas a nivel del todo el cuerpo)
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva. En el presente caso, mi defendido fue sacado de una reunión familiar que se celebraba lo maltrataron verbal y físicamente.
Hubo flagrante violación del domicilio por cuanto los funcionarios que entraron al sitio de reunión, no presentaron ninguna orden de allanamiento, ni mucho menos presentaron algún elemento de convicción que permita demostrar que se estaba perpetrando un delito.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedo demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Publico lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto.
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir. Que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional esta enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la presunción de Inocencia. Del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12. 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO., ya identificado y solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad. …”.


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, publicando en la misma fecha su fundamentación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, y precalifico los hechos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó su deseo de declarar, dando su versión en forma individual respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, del imputado de autos quien expuso: “oído lo narrado por mi defendido y por cuanto esta defensa considera que esta amparado por el artículo 8 del COPP, solicito sea impuesto una medida cautelar menos gravosa vista la situación en que se encuentra el centro Penitenciario, me opongo a la privación de libertad solicitada por el MP en esta audiencia. Igualmente solicito se realicen valoración médico forense a los fines de determinar lesiones ocasionadas para el momento de la detención. La defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la fiscal”. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 177-02-12, de fecha 27/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia que siendo las 8:20 de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-1211, recibieron llamado del Servicio de Emergencia 171 informando que en la calle 1 con carrera 03 del Barrio Rinconada la Comunidad estaba linchando a un ciudadano trasladándose los funcionarios de inmediato al sitio, al llegar pudieron observar un grupo de personas y un vehiculo Chevy Nova de color blanco, por lo que el oficial (CPEL) RAMIREZ DAVID procede a detener la marcha de la Unidad, procediendo a bajarse de la Unidad, y las personas que se encontraban en el lugar se dispersaron al ver la comisión policial y observaron a dos ciudadanos en el pavimento, identificados posteriormente con el nombre de CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, de 18 años de edad, a quien se le observo hematomas en la cara, y al ciudadano RONNY DAVID QUERALES CRESPO, Cédula de Identidad Nº 26.134.966, de 15 años de edad, a quien se le pudo observar una herida cortante a nivel de la cabeza, los mismos al observar la comisión policial trataron de huir, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dándole captura a escasos metros del lugar en ese momento se cercaron dos ciudadanos identificados como RODRIGUEZ MORA LENDYS JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 15.585.069, quien dijo ser el propietario del vehiculo CHEVY NOVA, de color blanco, placas AT603T, informando que estos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo llevaban secuestrado en su vehiculo, y el ciudadano ROBERT JOSE RODRIGUEZ AGÜERO, Cédula de Identidad Nº V- 19.828.022, quien dijo ser testigo, luego procede el Oficial Agregado (CPEL) CARLOS MENDOZA a realizarle la inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, a quien se le palpo del lado derecho en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego no convencional tipo escopeta de aproximadamente 30 centímetros de largo, y mango de madera de color marrón, por lo que procedió aproximadamente a las 8:45 de la noche el funcionario a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente el Oficial Jefe (CPEL) procedió a realizarle la inspección al adolescente ciudadano RONNY DAVID QUERALES CRESPO, Cédula de Identidad Nº 26.134.966, a quien no se le incautó objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, posteriormente el Oficial Agregado (CPEL) jorge linarez procede a realizar la inspección de vehículos de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del dueño, siendo el vehiculo CHEVROLETH, CHEVY NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS AT603T, igualmente dentro del mismo se encontró una botella de licor con tapa de color azul, marca Vodka Glacial, Fresa Strawberry, donde se puede leer contenido neto 0.70 L CPE0409107696, manifestando el dueño del vehiculo que dicha botella se la andaban bebiendo los ciudadanos y lo incautado igualmente el vehiculo conducido por el Oficial Agregado (CPEL) JORGE LINAREZ junto con el ciudadano agraviado y el testigo para las respectivas entrevistas, donde se procedió a la identificación de los detenidos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se procedió al traslado de los referidos ciudadanos hasta el Ambulatorio Urbano tipo II Laura Labellarte, donde al ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad nº V- 24.326.356, quien fue atendido por el Dr. JUAN CARLOS CORDERO, Cédula de Identidad Nº V- 7.432.212, quien le diagnostico al Examen Físico le constato HEMATOMA BILATERAL EN AMBOS GLOBOS OCULARES A NIVEL DE TORAX POSTERIOR A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO e IMPOTENCIA FUNCIONAL, y al adolescente RONNY DAVID QUERALES CRESPO, Cédula de Identidad Nº 26.134.966, quien fue atendido por la Dra. Ynga Jiménez, Cédula de Identidad Nº V- 17.133.891, quien le diagnostico que presenta escoriaciones en brazo derecho, izquierdo espalda y torzo, herida en cráneo por objeto contundente, según refiere dolor en cuello y cabeza, siendo ambos ciudadanos detenidos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, y ameritan pena privativa de libertad.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:
1) Acta Policial Nº 177-02-12, de fecha 27 de febrero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356.-
2) Actas de entrevistas formuladas ante el Cuerpo de Policial del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión por los ciudadanos Rodríguez Mora Lendys José, Cédula de Identidad Nº V- 15.585.069, quien en su condición de victima y propietario del vehiculo CHEVY NOVA, COLOR BALNCO, PLACAS AT603T, informo las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
3) Actas de entrevistas formuladas ante el Cuerpo de Policial del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión por el ciudadano ROBERTH JOSE RODRIGUEZ AGUERO, Cédula de Identidad Nº V- 19.828.022, quien DE TESTIGO, informo las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalístico los siguiente: un vehiculo chevrolet, chevy nova, blanco AT603T; una botella de licor con tapa de color azul, marca vodka glacial, fresa straweberry, un (1) arma de fuego no convencional, tipo escopeta, cañon de hierro color marrón de aproximadamente 30 centímetros de largo y mango de madera de color marrón.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación toda vez que presuntamente el imputado fue detenido por los propios vecinos del sector en el sitio en el que presuntamente ocurrió el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena el Traslado al Hospital Antonio María Pineda, de manera inmediata a los fines de que el ciudadano identificado en autos reciba asistencia médica, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda el Traslado a la Medicatura Forense para el día 29 de Febrero del año en curso a las 7:00am a los fines de que sea realizada la valoración médica.-
SEXTO: Oficiar al Tribunal de Control y de Ejecución de Adolescentes, notificando lo decidido en esta audiencia, en relación al adolescente Ronny Querales Crespo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.134.966.
SEPTIMO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.


TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual impone al ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Febrero de 2012.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha ut supra, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, verificándose que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, 1) Acta Policial Nº 177-02-12, de fecha 27 de febrero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, 2) Actas de entrevistas formuladas ante el Cuerpo de Policial del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión por las victimas y propietario del vehiculo CHEVY NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS AT603T, informo las circunstancias en las que se produjo el hecho punible; 3) Actas de entrevistas formuladas ante el Cuerpo de Policial del Estado Lara del Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión por un TESTIGO, el cual informó las circunstancias en las que se produjo el hecho punible; 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalístico los siguiente: un vehiculo chevrolet, chevy nova, blanco AT603T; una botella de licor con tapa de color azul, marca vodka glacial, fresa straweberry, un (1) arma de fuego no convencional, tipo escopeta, cañon de hierro color marrón de aproximadamente 30 centímetros de largo y mango de madera de color marrón, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que uno de los delito imputados Asalto a Unidad de Trasporte Público tiene una pena en que supera los diez años de prisión, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, contra del auto dictado en fecha 28-02-2012, por el Tribunal Noveno en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-001473, seguido contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano Carlos Alfredo Alvarado Alvarado, contra del auto dictado en fecha 28-02-2012, por el Tribunal Noveno en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2012-001473, seguido contra el ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO ALVARADO, mediante el cual impone al ciudadano antes mencionado la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Trasporte Público, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Detentación Ilícita de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 286, 174 y 277 todos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo


FGAV/wendy.-