REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000472
Asunto Principal: KP01-P-2010-008397


PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

De las partes:

Recurrentes: Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Fiscalía: Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-008397, seguido contra el ciudadano HONORIO ALONSO CORDERO PERDOMO, mediante el cual en fecha 20-10-2011, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del país.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-008397, seguido contra el ciudadano HONORIO ALONSO CORDERO PERDOMO, mediante el cual en fecha 20-10-2011, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del país.

En fecha 02 de mayo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-008397, actúa el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismos estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 25-10-2011 día hábil siguiente de la notificación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-10-2011, hasta el día 31-10-2011 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 31-10-2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 31-10-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que a partir del día 04-11-2011, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Publica Abg. Miguel Ángel Piñango, hasta el día 08-11-2011, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 08-11-2011. Quien ejerció contestación en contra del mismo en fecha 04-11-2011. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 01 en ^unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, toda vez que como puede observarse en lo que ha sido el recorrido procesal del presente asunto, las condiciones que emergieron para imponer al acusado la medida de privación de libertad han sido las mismas durante su desarrollo, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motives por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que alguna apreciación en ese sentido seria hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, valorando pruebas que deben ser incorporadas en el desarrollo del Juicio.
Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si tomamos en consideración el tipo penal y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Resales, expediente 09-0599, que estableció, entre otras lo siguiente:
(Omisis)
Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0923, numero 1728, que estableció, otras lo siguiente:
(Omisis)
CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto
CAPITULO V PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicitamos:
A.Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal.
B.Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C.Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO,
interpuesto en este escrito en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 24 de octubre de 2.011 con ocasión de la revisión de la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado HONORIO ALONSO CORDERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.990.496, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en presentaciones cada 08 días, ante el Tribunal, ello de conformidad por lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Esgrime el recurrente entre otras cosas:
(Omisis)
Leída la ocurrencia recursiva, este Defensor rechaza los escuálidos argumentos esgrimidos por la vindicta publica en su intento por anular la decisión legal y justa proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que acordó la sustitución de la medida de coerción absoluta que sufría mi defendido y en su lugar le impuso una menos gravosa, pues dicha resolución judicial se encuentra enmarcada en las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos a ser juzgado en libertad, la presunción de inocencia y a la salud; asimismo en los preceptos legales que reconocen el derecho del acusado a solicitar la revisión, cuantas veces lo estime conveniente, de las medidas de coerción sea cual sea su naturaleza, aunada a la obligación para el juez de revisarlas cada tres (3) meses. Estas disposiciones constitucionales y procesales no distinguen entre un delito u otro, por lo que no el Ministerio Publico señalar la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas para los casos de los delitos de Distribución de Drogas u otra modalidades del trafico, lo que representa una interpretación en sentido contrario del derecho a la igualdad ante la ley, y por ende una violación al estado del debido proceso, en cuyo cimientos descansa la administración de justicia.
Por otro lado, aduce el Ministerio Publico la supuesta invariabilidad de las circunstancias que justificaron la privación de libertad del acusado al inicio del proceso, lo que no es un argumento valido y ciego ante el evidente deterioro de la salud de mi patrocinado, la cual fue certificada por médicos al servicio del Estado, y cuyos informes están agregados suficientemente a los autos del expediente.
III. PETITORIO
Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, esta Defensa Publica SOLICITA se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida en fecha 21/10/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acordó la sustitución de la medida de coerción absoluta a favor del acusado HONORIO CORDERO PERDOMO, y en su lugar le impuso una menos gravosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 432, 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Octubre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando su decisión en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el defensor público Miguel Piñango, en su carácter de defensor del acusado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Manifiesta la defensa que el imputado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, se encuentra en delicado estado de salud, ya que hay que efectuarle una punción lumbar para el estudio del liquido cefalorraquídeo, sugerido por el medico tratante.
Consta en el presente asunto, reconocimiento medico legal, suscrito por la Dra. Maria Auxiliadora Moreno, adscrita al departamento de ciencias Forenses de la Delegación Estatal Lara, realizado al acusado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, que el mismo se refiere paciente interno masculino de 31 años de edad, con antecedente de accidente cerebro vascular isquémico al 05-06-2011, informe médico emanado del servicio de emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, nos refiere que presento Ictus Isquémico transitorio con secuela. Informe de tomografía cerebral de fecha 06-06-11, emanada del grupo de imágenes Arca, reporta cambios involutivos corticales no acordes a la edad, a correlacionar con antecedentes y clínica. Y sinusopatía etmoidal.
Actualmente cumpliendo tratamiento médico indicado.
Al Examen físico, se aprecia dificultad para la marcha y para los movimientos de ambos miembros superiores, con disminución de la fuerza muscular.
Amerita ayuda para movilizarse de un lado a otro, por presentar secuelar producto de ACV isquémico según informe de médico tratante. Esta secuela es susceptible de mejoría con fisioterapia y rehabilitación.
Sugerencias.
Evaluación urgente por servicio de fisioterapia y rehabilitación.
Control por servicio de fisioterapia y rehabilitación.
Control por servicio de neurocirugía urgente para nueva evaluación por especialista.
Se anexan solicitudes.
Al obtener dichas evaluaciones mejor se proveerá y opinará al respecto.
Asimismo al folio ciento cincuenta, es el caso que en el mes de Junio del presente año, el interno sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), no permitiéndole movilizarse por sus propios medios por presentar estado secuelar como consecuencia del ACV, según Oficio Nº 9700-152-3879 emitido en fecha 08-07-2011 por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experto Profesional III, Médico Forense.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omisis)
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
(Omisis)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 245, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el informe medico y el reconocimiento medico forense, donde se detalla que el acusado arriba señalada presenta vómitos con sangre, nauseas, evacuaciones con sangre, fiebre, perdida del apetito, cansancio, debilidad, y refiere sentirse mas delgado, es por lo que considera quien decide, que es ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole al imputado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por este tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Líbrese Boleta de Libertad, Líbrese Oficio, Notifíquese. Regístrese. Cúmplase…”.


TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20-10-2011, mediante la cual Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del país. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:


Considera este tribunal colegiado, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, en el caso de estudio, que si bien el delito imputado tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se configuraba en ese sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además sus consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente, circunstancias estas que en anteriores oportunidades fueron necesarias para mantener la Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos por el estado de salud que presenta, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Asimismo al folio ciento cincuenta, es el caso que en el mes de Junio del presente año, el interno sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), no permitiéndole movilizarse por sus propios medios por presentar estado secuelar como consecuencia del ACV, según Oficio Nº 9700-152-3879 emitido en fecha 08-07-2011 por la Dra. María Auxiliadora Moreno, Experto Profesional III, Médico Forense.
Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…
Asimismo, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
En el mismo orden de ideas el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omisis)
Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
(Omisis)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada y en atención a los argumentos constitucionales y evaluados en plena observancia de las normas previstas en los artículos 8, 9, 10, 244, 245, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 19, 26, 43, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto el informe medico y el reconocimiento medico forense, donde se detalla que el acusado arriba señalada presenta vómitos con sangre, nauseas, evacuaciones con sangre, fiebre, perdida del apetito, cansancio, debilidad, y refiere sentirse mas delgado, es por lo que considera quien decide, que es ajustado a derecho acordar la revisión solicitada, imponiéndole al imputado HONORIO ALONZO CORDERO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.771, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Y así se decide…”.



Aunado a lo anterior, debe precisarse que el juzgador a quo, en cumplimiento de sus funciones y actuando como juez garante de los derechos y garantías de la partes, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del país, atendiendo al estado de salud que presenta el ciudadano HONORIO ALONSO CORDERO PERDOMO, y que fundamento con el informe del departamento de ciencias forenses de la delegación estadal, con el informe medico emanado del servicio de emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda en donde manifiesta el accidente cerebro vascular (ACV) que sufrió el imputado el cual no le permite movilizarse por sus propios medios.

De tal manera, es preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 83 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1505, Exp. Nº 03-0124, de fecha 05-06-2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en relación al derecho a la salud, lo siguiente:

“…En efecto, advierte esta Sala que, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana…”

Por lo que al ser la Salud un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, observan quienes deciden, que esto fue lo que hizo el Juzgador A Quo, previa verificación de los informes médico sobre el estado de salud del procesado de autos, procedió a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, lo cual a juicio de esta alzada se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso el juzgador A Quo, en la decisión objeto de impugnación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2010-008397, seguido contra el ciudadano HONORIO ALONSO CORDERO PERDOMO, mediante el cual en fecha 20-10-2011, Acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad e imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días y prohibición de salida del país.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo


FGAV/wendy.-