REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2012.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000024
Asunto Principal: KP01-S-2011-004061
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
De las partes:
Recurrentes: Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Felipe Ntutumo Micha.
Fiscalía: Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra del auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Felipe Ntutumo Micha, contra del auto dictado en fecha 25-01-2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 25-01-2012, Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA.
En fecha 02 de mayo de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2011-004061, actúa el abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Felipe Ntutumo Micha, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismos estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, a partir del día 27-01-2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de la Resolución de fecha 25-01-12, hasta el día 02-02-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el Recurso de Apelación en fecha 26-01-12. Se deja constancia que se toma en cuenta como ultima notificación de las partes, lo manifestado en el recurso interpuesto por parte del recurrente Abg. Argenis Escalona, donde el mismo manifiesta que se da por notificado de la decisión que recurre. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que el lapso Transcurrió desde el 27/03/2012, día de hábil siguiente al ultimo emplazamiento de las partes, hasta el 29/03/2012, transcurrieron tres (3) días hábiles a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que no fue presentado escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Fiscal 5º del Ministerio Público. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Felipe Ntutumo Micha, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: En la fecha del 11 de Enero de 2.011, previa solicitud, que hiciera mediante escrito razonado, esta defensa técnica, del EXAMEN Y --EYISION, de la medida cautelar judicial privativa de libertad, que pesaba sobre su defendido, como punto previo antes de la apertura del debate oral; esta solicitud fue acordada y se sustituyo la privación de libertad del encartado, por una menos gravosa que consistió en un arresto domiciliario; pero que tal medida comprendía el cambio de domicilio del encausado y a tal efecto, se procedió a ofrecer la nueva dirección donde permanecería mi patrocinado mientras se desarrollaba la fase de juicio, la cual paso a describir de manera exacta, tal y como reza en el acta del día 11 de Enero de 2.012: URBANIZACION LA MORA, CONJUNTO RESIDENCIAL 410, NUMERO DE CASA A2-07, CABUDARE, ESTADO LARA. No obstante ello, hubo un error involuntario al finalizar la audiencia de la fecha señalada up supra, en el sentido que la boleta de traslado librada para la Coordinación General de la Policía del Estado Lara, para el cumplimiento del arresto domiciliario, indicaba la dirección anterior, es decir, Urbanización Horizonte, casa Nº-A2-07, Cabudare, Estado Lara. Este error material involuntario, se sigue arrastrando en las ulteriores boletas de traslado, al punto que para la fecha del 25 de Enero de 2.012, se sigue incurriendo en el mismo error y en un alarde desaforado de desconocimiento procesal penal, la Juzgadora A Quo, este mismo día 25 de Enero de 2.012, envía a una trabajadora social, a precisar si el encausado se encontraba en la Urbanización Horizonte, casa Nº-A2-07, Cabudare, Estado Lara, y en efecto mi patrocinado no se encontraba allí, pues el mismo tribunal en cabeza de !a misma juzgadora, había cambiado el domicilio del encartado, a solicitud :e la defensa. Pero no solo esto último es cierto, sino que además ese mismo día, a criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, debía proseguir el juicio, y como había ordenado el traslado del acusado, los funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, procedieron a buscar al encausado, a primera hora de la mañana, para efectuar el traslado programado, como en efecto lo hicieron y de ello, su comparecencia a la continuación del juicio. Entonces, mi patrocinado, no incurrió en violación o incumplimiento de la medida de arresto domiciliario, puesto que por la misma orden del tribunal A quo, se cambio la dirección domiciliaria, de la Urbanización Horizonte, situada en Cabudare, para la Urbanización La Mora, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, del mismo Municipio Palavecino del estado Lara, pero distantes, una de la otra, en un tramo aproximado de tres (3) kilómetros. Siendo esto totalmente cierto pues corre inserto el cambio de domicilio al folio doscientos veinte (220), mal puede afincar la juzgadora A quo, para revocar la medida sustitutiva de libertad acordada a mi representado, en el imaginario hecho, de no hallarse en el sitio destinado para cumplir el arresto domiciliario y por tanto la decisión contenida en dicho auto es inmotivada y sin fundamento legal alguno. A este respecto el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omisis). Se denota que el encartado de marras, encuadra en ninguno de los supuestos de revocatoria de la medida cautelar acordada en su favor, y de referirse al primer cardinal, ese mismo había de presentarse ante el tribunal, lo cual hizo con el traslado de los agentes policiales. Pero cabe preguntarse, ¿Si el tribunal dio la orden de traslado al comando de coordinación policial de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, y fue conducido el sub judice a estrados, entonces cual fue el incumplimiento?
SUNDQ: Nº ese mismo acto de inicio o apertura al debate oral, como 3 previo, esta defensa técnica, también solicitó la nulidad absoluta de actuaciones Nevadas a cabo por los funcionarios policiales actuantes, por parte los mismos se habían introducido de manera ilegal en la residencia propietario del inmueble, quien en su declaración ante el representante Ministerio Publico, aclaro que los funcionarios lo coaccionaron a dejarlos ir, porque sino lo podrían imputar como cómplice. De igual manera, la defensa, solicito nulidad absoluta de las actuaciones, puesto que los elementos bio-sociales, que debían practicársele a mi defendido, en la fase investigativa, no fueron realizados, lo cual implica que cualquier resultado xabie al encartado, quedo ilusorio, debido a esta negligencia por paste a representación del Ministerio Publico. Ahora bien, a la segunda fecha para la continuación del debate oral, ante la impericia de la Juzgadora Primera Instancia, los órganos de prueba no son citados, debiéndose proceder a invertir el orden ilógico probatorio, para impedir la interrupción del debate oral. Así las cosas, solo se incorporo un elemento documental y defensa técnica advierte al tribunal, que la solicitud de nulidad absoluta jade en fecha anterior, no habiendo sido decidida y que por tanto debía resolver. A todas estas, la juzgadora declara sin Lugar la nulidad solicitada pero de manera extemporánea, pues lo dable era la resolución en el propio momento de la solicitud y no posteriormente, pues tai decisión era tardía, en razón de lo dispuesto en el articulo 177, aparte primero, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone : siguiente. "Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia"; amen que también comporta una incongruencia con lo dispuesto en el articulo 6 ejusdem, el cual establece lo siguiente: "Los Jueces o Juezas, no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, Planteadas así las cosas, termina la audiencia respectiva del juicio continuado, pero la defensa Técnica advierte al Tribunal, que reza en el cuerpo del auto que mega la solicitud, una apreciación errónea de la juzgadora, quien dice en. tala auto, que ella había decidido en fecha anterior, lo cual no es cierto, pues se lee, - el folio 220, lo siguiente en el extracto aludido del auto en mención: éste Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: En cuanto a la nulidad de las actuaciones recuerdo que esto es la apertura del juicio y se va a escuchar a la persona señalada por la defensa y será en el debate e se decidirá si es procedente o no la misma". Evidentemente la juzgadora de primera instanda, no decidió con o sin Lugar en esa fecha, la solicitud de nulidad, por el contrario, dejo en suspense la misma para una indeterminada fecha. Esto evidentemente acarrea una nulidad absoluta, pues vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio del Control de la Constitucionalidad, establecidos los dos primeros en el articulo 49 y 49.1, de nuestra Carta Magna y el ultimo de ellos, en el articulo 334 ejusdem.
TERCERO: Habida cuenta de tal ilegalidad e inconstitucionalidad, esta defensa técnica, se niega a firmar el acta levantada al efecto, para así no revalidar los vicios que afectaban tal acto, como en efecto no suscribió la respectiva. El tribunal, dejo constancia de tal aspecto y firmaron los presentes. Así las cosas, al no firmar la defensa técnica el acta levantada, acarrea la no presencia del defensor en dicho acto y por tanto la audiencia se tiene como no efectuada y da lugar a la interrupción del juicio, tenor de lo establecido en el articulo 106 do la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: "En la Audiencia de Juicio actuara solo un Juez o Juez profesional. El debate será oral y publico, pudiendo el juez o la jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima, el juez o la jueza tuviera informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollara en un solo día; sine fuere posible, continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días. Solo en los casos siguientes: 1-Por causa de fuerza mayor, 2.- Por falta de interpreté. 3- Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Publico lo soliciten en razón de la interposición de la acusación. 4- Para resolver cuestiones incidentales o la practica de algún acto fuera de la sala de audiencia, y 5- Cualquier otro motive que sea considerado relevante por el tribunal". Corno se aprecia a primera vista, el lapso de los cinco (5) días hábiles, expiro o precluyo, al no estar presente la defensa técnica, pues no firmo el acta levantada al efecto y esto acarrea inasistencia o falta de defensa. Siendo esto cierto, el juicio se interrupcion, el mismo deberá comenzarse desde su inicio y la jueza debió separarse del conocimiento de la causa, y por tanto la decisión sobre la. Revocatoria de la medida acordada es nula de toda nulidad, puesto; que la jueza no tiene competencia en el presente asunto, desde la fecha, del 18 de Enero de 2.012, puesto que se interrumpió el juicio,'se debió fijar nueva fecha de apertura al debate oral y publico y con conocimiento de otro juzgador o juzgadora.
DEL PETITORIO EN EL PRESENTE RECURSQDE APELACION.
Con todo el peso y fuerza de, los anteriores fundamentos, de hecho y de derecho; esta defensa técnica, primero. se da por notificada expresamente, del auto que revoca la medida cautelar de arresto domiciliario, de fecha 25 de Enero de 2.012, y en base a las consideraciones antes alegadas, solicita se deje sin efecto alguno la medida arbitraria e infundada de Ha revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario, por no tener asidero legal y se restituya la situación legal infringida por tan descabellada decisión, manteniéndose la misma medida cautelar acordada de arresto domiciliario u otra menos gravosa, para So cual esta defensa técnica, solicita e invoca !a tutela judicial efectiva, puesto que el recurso de revocación del auto, no precede al no estar la defensa privada presente en la audiencia respectiva. Por ultimo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal, cardinal 4°, se reduzcan a la mitad los plazos legales, y que sea declarada con lugar la presente acción recursiva. A los efectos contenidos en el articulo 445 ejusdem, promuevo todas las actas producidas en la etapa de juicio y me reservo el derecho que me asiste, en el aparte 2° del propio articulo precitado…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 25 de enero de 2012 el Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, publicando su decisión en los siguientes términos:
“…En relación a solicitudes realizadas por el ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, C.I: E-84.404.499, nacido en Malabo en fecha 01-09-1984, de 28 años de edad, nacionalidad Guineo-Ecuatoriano, incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 numeral de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le sigue Juicio Oral y Publico, Debidamente asistido por el Abogado ARGENIS ESCALONA CORTEZ IPSA 20.908, quien a fungido como su defensor privado, se procedió a otorgarle medida cautelar en los siguientes términos:
“Vista la solicitud realizada por la defensa como incidencias, el día 11 de Enero de 2012, en la cual expone lo siguiente:
“como punto previo ratifico el escrito que fuera presentado, de conformidad con el art. 264 del COPP esta defensa solicito el examen y revisión de la medida de Privación que pesa sobre mi defendido en virtud de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar cambiaron a tenor de lo constante en lo contenido en el informe gineco-obstétrico practicado por el medico forense donde si bien es cierto que se determina un cicatrizado antigua no es menos cierto no se evidencia signos de penetración alguna lo cual conlleva a un cambio de calificación jurídica que encuadraría en lo previsto en el art. 45 de la Ley Especial como seria Actos Lascivos y desdice del fundamento de la acusación Fiscal que necesariamente tiene que evidenciarse la penetración para que estemos en presencia de un delito de Violencia Sexual, siendo ello así la disposición en la cual se fundamenta la presente solicitud establece al final que la medida vista las actuaciones de carácter vinculante como es el examen medico legal en este tipo de delitos descarta el delito por el cual se fundamenta la acusación y que amerita un cambio de calificación jurídica distinta, en segundo lugar ordenados como fueren los exámenes Biopsicosocial Legal en la persona del encartado no consta en los autos tales practicas de los exámenes requeridos siendo esto una violación al debido proceso y al derecho de la defensa porque si bien es cierto que dichos exámenes no constan en autos lo cual acarrea un desorden procesal y un defecto en el escrito acusatorio a tenor de lo dispuesto en el art. 326 del texto adjetivo penal ordinales 2º y 3º los cuales precisan que ese escrito conclusivo acusatorio deberá contener la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como los fundamentos de la acusación, evidentemente estamos en presencia de una violación a la ley y que viola derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna específicamente en el art. 49.1 ya que tales exámenes pudieran haber arrojado un resultado favorable a favor de mi defendido y que debido a un desorden procesal no constan en el auto conculcándose esos elementos favorables a mi defendido, por ultimo alega esta defensa también para fundamentar la nulidad la declaración del propietario del inmueble donde fungía como inquilino mi representado que corre al folio 16 donde exactamente en la pregunta 1º y 2º formuladas por el funcionario actuante respondí que el no se encontraba en la casa de su propiedad y que llego allí por llamadas telefónicas que le hicieron vecinos de la urbanización, que al llegar a su casa se encontraban dentro los funcionarios actuantes y que le constriñeron a abrir la habitación donde estaba mi defendido so pena de implicarlo como cómplice del hecho punible, a tenor de lo que nos informa el art. 197 esta prueba es ilícita porque es obtenida mediante coacción o apremio, no obstante ello este allanamiento sin orden judicial precedente es a todas luces nulo de nulidad absoluta porque comporta un delito y acarrea la nulidad del acta levantada y de los actos subsiguientes a tenor de lo dispuesto en el art. 196 todos del texto penal. Para culminar esta defensa basa la pretensión de la nulidad en base a los artículos 190. 191, 195, 196, 197 de la ley penal adjetiva.-
Así como también fue escuchada la intervención del Ministerio Público la cual indica lo siguiente:
“con respecto al primer punto la defensa solicita la revisión de la medida basado en que el informe medico forense es insuficiente para basar el acto conclusivo siendo que desde la etapa de investigación la defensa acá presente tuvo acceso a las actas y su presencia en la audiencia preliminar, y jamás se dirigió a la fiscalía a solicitar que a este examen se le hiciera un alcance o alguna otra solicitudes que el haya considerado pertinente para desvirtuar la acusación y por tanto me opongo a la revisión de la medida, en cuanto al cambio de calificación considero que todos los elementos recabados le dieron suficiente capacidad y visión para imputar el delito por el cual se acusa hoy día, por tanto me opongo al cambio de calificación ya que aun no se ha aperturado el juicio y verificar si los elementos que trae la Fiscalía no han sido valorados en el debate oral, y por tanto me opongo al cambio de calificación y dejo a criterio del tribunal si mas adelante considera un cambio de calificación en el asunto, en cuanto a la nulidad de actuaciones es necesario recordar que en materia de violencia si existe una denuncia dentro de las 24 horas siguientes la fiscalía puede ordenar a cualquier órgano de seguridad que practique las diligencias que se consideran necesarias, y se puede ordenar a un organismo que se traslade hasta el lugar y se recaben algunos testigos y la entrada a la casa de los funcionarios fue de manera voluntaria porque se los permitió el dueño de la casa”.
En este Sentido el Tribunal después de haber escuchado a la defensa y a la representación Fiscal:
El Tribunal debe destacar el contenido del 346 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:
“Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente”
Ahora bien dando respuesta punto por punto de los controvertidos se decide lo siguiente: En cuanto a la nulidad de las actuaciones recuerdo que esto es la apertura del juicio y se va a escuchar a la persona señalada por la defensa y será en el debate que se decidirá si es procedente o no la misma, en cuanto a la calificación se debe escuchar a las partes para saber si hay o no meritos en cuanto a esa calificación, en cuanto a la Medida se acuerda el cambio de la misma y se impone una menos gravosa establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP consistente en un Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización La Mora, conjunto residencial 410, Numero de casa A2-07, La Mora, Cabudare.
La medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (refiero, sentencia de la esta Sala Constitucional Nº 453 de fecha 4 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
Impartiendo justicia en base al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 104 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para este caso y tomando en consideración el hecho de que el acusado, es un estudiante de intercambio y dicha documentación se encuentra en resguardo nuestro, aunado a que existe un apostamiento policial, lo cual permitiría, el aseguramiento tanto del detenido como la viabilidad del juicio; en base al Articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pensando en la seguridad personal del acusado, así como también se tomó en consideración que la victima tiene su residencia en un lugar distante a el lugar señalado para dar cumplimiento al arresto domiciliario, Así mismo, por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente y ajustado a derecho, que se acuerde el cambio de medida de Privativa de Libertad por la de un arresto domiciliario en el cual según la jurisprudencia reiterada el mismo se equipara a una privativa de libertad donde lo único que cambia es el sitio de reclusión y se ordena que el mismo desde esta sala de audiencias cumpla con la Medida de Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Nº 409, Torre A, casa A12, Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda. En cuanto a la nulidad de las actuaciones recuerdo que esto es la apertura del juicio y se va a escuchar a la persona señalada por la defensa, lo declara Sin Lugar, en cuanto a la calificación se declara Sin Lugar, en cuanto a la Medida se acuerda el cambio de la misma y se impone una menos gravosa establecida en el art. 256 ordinal 1º del COPP consistente en un Arresto Domiciliario la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Nº 409, Torre A, casa A12, Urbanización La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, declara: CON LUGAR; Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase”
Así mismo, en fecha posterior la defensa realizo otra solicitud de cambio de domicilio, a lo cual el Tribunal respondió de la siguiente forma:
“Vista la solicitud realizada por la defensa, el día 20 de Enero de 2012, en la cual expone lo siguiente:
“como punto único: Como quiera que el dueño del inmueble donde resido actualmente, le resulta incomodo mi estadía en el mismo, debido a un prejuzgamiento de los hechos acontecidos en el presente proceso; solicito se acuerde el cambio de domicilio, en donde actualmente el arresto domiciliario, y a tales efectos del cambio de domicilio, suministro la nueva dirección: Conjunto Residencia La Pedregosa M5-1, terraza 2, casa No.27, Urbanización La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,”
En este Sentido el Tribunal acuerda que:
Otorga cambio de domicilio, Así mismo este Tribunal ordena oficiar al equipo multidisciplinario a la realización de una visita domiciliaria a la nueva dirección Conjunto Residencia La Pedregosa M5-1, terraza2, casa No.27, Urbanización La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; Además esta Juzgadora realiza una revisión adicional a la Medida de Arresto Domiciliario la cual Decido complementar con el Ordinal 4to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda. CON LUGAR, la solicitud de cambio de dirección del arresto domiciliario; Así mismo se le informa que esta Juzgadora realiza una revisión adicional a la Medida de Arresto Domiciliario la cual Decido complementar con el Ordinal 4to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)”.-
En virtud de que hubo varias solicitudes por parte de la defensa, en cuanto al cambio de dirección del arresto domiciliario, al Tribunal le llamo mucho la atención la inconstancia y en aras de que se respeten los principios procesales, se comisionó al equipo multidisciplinario en la persona de la Ciudadana Maria Eugenio Ojeda, quien es la trabajadora social del equipo en mención, por lo que se insto a que se trasladara al lugar de residencia del ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, C.I: E-84.404.499, al no lo conseguirlo, se entrevisto con varios residentes quienes le informaron que el ciudadano en mención era estudiante de la Yacambu y que allí se encontraba, luego la funcionaria paso a informar al tribunal vía telefónica y así mismo fue autorizada a indagar, por lo que se dirigió a la Universidad Yacambu, donde lo visualizo vistiendo una franela de la vinotinto que es el equipo Nacional de la categoría deportiva fútbol, la mencionada funcionaria, expone en su informe del cual me facilito copia fotostática la cual recibí a las 10:30 am de fecha 25-01-2012, que además vio, cuando el ciudadano NTUTUMU MICHA FELIPE, embarcaba en la parte posterior de una moto identificada con el siguiente alfanumérico: AA9-D69J, perteneciente a la policía del Estado Lara y conducida por un ciudadano uniformado y a su lado otro funcionario en otra moto de la cual no se identifico alfanumérico correspondiente.- Es por lo que esta Juzgadora Revoca la Medida antes otorgada en base al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) en su ordinal Primero, el cual establece lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”.-
Así como también esta juzgadora para tomar tal decisión se basó en el informe presentado por la profesional comisionada por el equipo multidisciplinario, para los fines antes mencionados.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda Revocar la Medida antes otorgada en base al Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Se ordena su inmediata detención, así como también la reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, Además se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior para que procedan a abrir averiguación o los funcionarios actuantes, que escoltaban al acusado en dicha universidad, y por ultimo se le solicite a la Universidad Yacambu expida el record estudiantil del acusado, se verifique si hizo alguna solicitud el día 25 de Enero de 2012, así como también se verifique las asistencias e inasistencias y cátedras cursantes del mismo.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase…”
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 25-01-2012, Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que la decisión se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar la decisión, solo se limitó a transcribir hechos sin determinar motivadamente las razones que la llevaron a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.
Así las cosas, considera esta Alzada, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto que en la fundamentación de la decisión la jueza a quo presenta tres dispositivas de la decisión lo que dificulta saber a ciencia cierta cual es la decisión en si proferida por la recurrida.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta Alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACIÓN.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie con respecto a la procedencia o improcedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Juicio, distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie con respecto a la procedencia o improcedencia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: Queda vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que tenía la imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
FGAV/wendy.-