REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005684
PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Álvarez Torres, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del penado Franklin Arrieche, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-005684; mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa y ordena la reclusión del penado FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en aplicación de la revocatoria de la Libertad Condicional bajo la Medida Humanitaria de fecha 23 de marzo de 2010. Emplazado el representante del Ministerio Público, en fecha 02 de marzo de 2012, dio contestación al recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, siendo admitido en fecha 2 de mayo de 2012 y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Defensa, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe. ABG. ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, venezolano titular de la cedula de identidad Nro V- 14.376.979, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 138.654, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 23 y 24 edificio Maranon piso 1 oficina 4, teléfonos 04162561369 y 04245186070, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN ARRIECHE, suficientemente identificado en autos, encontrándome dentro del lapso legal previsto en los artículos 447 , (sic) 448 y 483, ante Usted ocurro con el debido respeto para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2012, siendo esta fundamentada el 23 de Febrero del ano en curso recurso que presento bajo los siguientes argumentos:
Es el caso ciudadano Juez, que a mi defendido le fue otorgado un beneficio de libertad condicional bajo la fórmula de Medida Humanitaria por este digno tribunal en el asunto signado con el numero KP01-2005-005684 específicamente el VEINTE (20) DE DICIEMBRE del 2007, siendo revocado por este mismo tribunal en fecha VEINTITRES (23) DE MARZO del 2010, porque PRESUNTAMENTE, mi defendido había violado dicho beneficio a partir del día QUINCE (15) DE ABRIL DEL 2009. No obstante ciudadano Juez, el prenombrado ciudadano FRANKLIN ARRIECHE fue aprehendido en fecha 08 de Junio del 2009 por la presunta comisión de un delito el cual riela SIGNADO CON EL N° KPO1-2009-005071, DEL CUAL SALIO ABSUELTO en sentencia dictaminada por el Tribunal Nº 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2011.
Ahora bien ciudadano Juez, es evidente que para la fecha en que el tribunal tercero de ejecución REVOCA el beneficio POR INCUMPLIMIENTO O VIOLACION de la medida mi defendido se encontraba RECLUIDO en el Centro Penitenciario de San Felipe por un asunto ajeno al que riela por ante el Tribunal de Ejecución y que tal como consta en autos fue ABSUELTO, no obstante, el tribunal de ejecución Nº 3, pese a que el tiempo en que presuntamente violo el beneficio ya que según el no llevo los recaudos solicitados después de otorgado la Medida Humanitaria, no menos cierto es que mi defendido se encontraba recluido en un centro penitenciario mal podría mi patrocinado consignar los informes médicos ya que está imposibilitado por su medida de privativa de libertad de la cual ruego sea verificado por esta digna Corte que fue ABSUELTO, en el mismo orden de ideas, cabe destacar que la pena de mi patrocinado se extinguía en el mes de Septiembre del año 2011 mas sin embargo por la presunta violación del beneficio a mi defendido le realizan un nuevo computo fundamentado en el articulo 484 del COPP, auto de fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2011 ubicado específicamente en el folio N° once (11) de la pieza N° seis (O6) del expediente signado con el N° KPO1-2005-005684 , (sic) en donde se establece que la pena extingue el 29 de Julio del 2013 y además le niega la posibilidad de optar a una formula alternativa ya que fue revocada por presunta contumacia del imputado y se puede verificar en autos que la revocatoria de la medida ocurrió durante el procesamiento de mi defendido y el Juez de Ejecución para el momento de revocar no evidenció que el imputado estaba detenido y que por causas NO imputables a el, no presento los recaudos que le fueron solicitados.
Ahora bien, ciudadano miembros de esta Corte, si bien es cierto que es potestativo del Juez de Ejecución Revocar la medida dictaminada por el, esta debe ser bien fundamentada ya que de acuerdo con el principio e (sic) progresividad una persona que recibe un beneficio y si este lo cumple a cabalidad no se puede ir en menoscabo del imputado revocándole la medida para dictaminarle una más gravosa, además de coartarle la posibilidad de optar por una medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL.
En el mismo orden de ideas, es importante destacar que mi representado en la actualidad esta siendo procesado por otro delito por ante el Juez de Juicio Nº 4 de esta circunscripción, todo esto porque presuntamente se encuentra vinculado a un nuevo hecho delictivo que en la actualidad se debate la inocencia de mi representado tomando en consideración que el Juez que preside dicho tribunal otorgo una Medida Cautelar a mi patrocinado específicamente la del numeral uno (1) del articulo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dicho arresto domiciliario se debe a que mi defenido (sic) se encuentra en condiciones críticas de salud y necesita con URGENCIA cuidados especiales ya que tiene la pierna fracturada y si no tiene la adecuada REHABILITACION pues el mismo podría perder la capacidad de valerse por sí solo y debido a lo agravado en que se encuentra su condición podría perder su pierna. Es importante destacar que en relación al estado de salud en que se encuentra mi representado, no solo es esta defensa técnica la que solicita la consideración de este Honorable Tribunal sino que también el Juez de Juicio N° 4 pone a la orden el conocimiento del asunto llevado por ese tribunal signado con el numero KP01-P-2011-014550, y además solicita considere el estado critico de salud en que se encuentra mi patrocinado invocando el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo que con el debido respeto ocurro a esta Honorable Corte a los fines de que realice la revisión de el (sic) auto de fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2011 ubicado específicamente en el folio N° once (11) de la pieza N° seis (06) del expediente signado con el N° KPO1-2005-005684, y realice el ajuste del computo de mi defendido.
Así mismo, solicito consideren Ustedes la condición crítica de salud en que se encuentra mi patrocinado en la actualidad Por (sic) todo lo antes expuesto, y en virtud de que mi defendido no ha podido ser trasladado al hospital ni al Tribunal por causas no imputables a el, solicito de manera respetuosa se sirva revisar el asunto signado con el numero KPO1-2009-005071, y así verifique que el ciudadano FRANKLIN FANEITE, NO VIOLO el beneficio otorgado por este tribunal ya que el mismo no se presento por causas ajenas a su voluntad ya que estaba recluido en un centro penitenciario del cual salió absuelto y así mismo sea restituido su derecho ya adquirido y que por confusión fue revocado y se revise el computo puesto que mi a mi (sic) detenido ya se le extinguió la pena o en su defecto en caso de que en su computo todavía no se encuentre extinto el mismo pueda gozar de las formulas alternativas ya que el mismo es inocente de lo que se le imputa en el asunto signado con el N° KP01-P-2011-014550, hasta que se demuestre lo contrario . (sic)
Por las consideraciones precedentes es por lo que ocurro a su competente autoridad con el carácter ya expresado, para APELAR DE AUTOS como en efecto apelo la NEGATIVA a otorgar al imputado de seguir gozando de un beneficio el cual no incumplió…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los abogados ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ y EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Tercera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 27, esquina Carrera 17, Edificio Torre Orinoco, Piso 6, Oficina 6-b; acudimos ante Usted, a los fines de dar CONTESTACION en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009) al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Andrés Eduardo Álvarez Torres, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Penado FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.779.225, en contra de la decisión dictada en audiencia Oral celebrada conforme al Artículo 483 del COPP, de fecha 22/02/2012, por el Juzgado 3° de Primera Instancia Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Lara; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 20/05/2005, el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.779.225, a cumplir una pena de DOS (02) ANOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En fecha 05/10/2005, el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ejecutó y practicó el computo de la pena correspondiente.
Posteriormente, en fecha 15/0/2007, el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la acumulación de las causas KP01-P-2005-005684, KP01-P-2004-000102, KP01-P-2004-001344, KP01-P-2004-000504, reformó el computo de pena, quedando la pena impuesta en SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Posteriormente, el 20/12/2007, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, otorgó la medida de LIBERTAD CONDICIONAL bajo la modalidad de MEDIDA HUMANITARIA, al penado en autos, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, mientras el penado se encontraba bajo la medida de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, se encontró sometido a otro proceso penal ante el Tribunal N° 1 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien admitió nueva acusación fiscal en la causa signada KP01-P-2009-005071, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 (sic) y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Por lo que el Tribunal, en fecha 23/03/2010, acordó REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA, y en audiencia celebrada conforme al Artículo 483 del COPP, el día 22/02/2012, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirma dicha decisión y ordena su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
En virtud de la decisión emitida por el Juzgado de la causa, mediante la cual revocó la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Defensor Privado ejerció formal recurso de apelación bajo el N° KP01-R-2012-94.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, del penado en autos, fue emplazado éste Despacho Fiscal en fecha 05-03-12, siendo la misma recibida en la misma fecha.
OBSERVACIONES DE DERECHO
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.E N° 5.930 de fecha 04/09/2009), señala lo siguiente:
Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito.
La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido". (Negritas y cursivas nuestras).
Al respecto, cabe señalar que el penado de autos fue impuesto de la decisión emanada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual concedió la medida de Libertad Condicional bajo la forma de Medida Humanitaria y se comprometió en este mismo acto a dar cabal cumplimiento con las condiciones establecidas; sin embargo el mismo ha incumplido con las exigencias inherentes al régimen de supervisión y seguimiento de caso establecido en la ley, por cuanto no consigno Constancia Medica alguna que reflejara su situación de salud; y no conforme con ello, al penado de marras en fecha 12/06/2009 el tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde posteriormente le fue admitida dicha acusación en la causa signada con el numero KP01-P-2009-005071, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 (sic) y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; razones estas que conllevo al Tribunal 3° de Ejecución, a solicitud del Ministerio Publico, a revocar la Medida antes señalada.
Aunado a lo antes expuesto, debemos informar que el penado en la actualidad, se encuentra enfrentando otro proceso penal en la causa signada con el número KP01-P-2011-00014550, donde el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió nuevamente acusación por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, y 218 del Código Penal Vigente, y se decretó el pase a la Fase de Juicio de Oral y Publico del cual conoce actualmente el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Penal del Estado Lara.
Esta Representación Fiscal, le llama poderosamente la atención que a pesar de que el penado de marras, se encontraba disfrutando la medida de Libertad Condicional bajo la figura de Medida Humanitaria, por presentar una enfermedad grave, resultó involucrado en otros hechos delictivos, donde le fue admitida nueva acusación por la comisión de un nuevo delito, y que en la actualidad se encuentra en Fase de Juicio Oral Y Publico. Aunado a ello, de la revisión en el sistema luris el penado registra antecedentes penales.
Ahora bien, atendiendo a que el penado de autos incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal inherentes a la medida otorgada, lo cual constituye causal de revocatoria, este (sic) Representación Fiscal no se opone a que se garantice el Derecho a la Salud previsto en el Articulo 83 de nuestra Carta Marga, por ende. se (sic) ordene evaluación medico y Reconocimiento Medico Legal al mismo a los fines de establecer el tratamiento médico y estado de salud actual, y así se ordene los tramites a los fines que se brinde la asistencia médica respectiva.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 22/02/12 por el Tribunal 3° de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL, BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA al penado FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.779.225. En este sentido, se mantenga la orden de encarcelación emanada en razón de la decisión de fecha 22/02/12. Además, se ordene evaluación medico y Reconocimiento Medico Legal al mismo a los fines de establecer el tratamiento médico y estado de salud actual. Así se declare.…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha en fecha 23 de febrero de 2012, la Jueza Tercera en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó auto en el cual expresa:
“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 22 de Febrero del año 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225, quien en fecha 20 de Mayo del 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta a autos que en fecha 20 de Mayo del 2005, el Tribunal de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Se verifica en el asunto que en fecha 05 de Junio del 2007, el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Riela en el asunto que en fecha 27 de Noviembre del 2006, el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de Dos (02) años cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito Previsto y sancionados en los artículo 278 y 472 del Código Penal Vigente.
Consta en el expediente que en fecha 24 de Octubre del 2006, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Consta en autos que en fecha 20 de Diciembre del 2007 este Tribunal Tercero de Ejecución le otorgó LIBERTAD CONDICIONAL bajo la fórmula de MEDIDA HUMANITARIA, al penado: FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, identificado con Cédula de Identidad Nro. 14.779.225, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el expediente que en fecha 12 de Junio del 2009, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Riela en el asunto que en fecha 23 de Marzo del 2010, este Tribunal, teniendo en cuenta la circunstancia anteriormente descrita REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA acordada al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225.
Consta en el expediente que en fecha 18 de Agosto del 2011, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 218 del Código Penal.
Consta en autos que en fecha 23 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225 hasta tanto se restableciera la salud del mismo, igualmente lo colocó a la orden de este Tribunal.
En fecha 22 de Febrero del Año 2012, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Considerando que mi representado tiene una causa que riela por este mismo tribunal, donde se le otorgo un beneficio, sin embrago fue revocado porque se presume que el lo violo en el año 2009, esta en el escrito que presente las emana pasada, asimismo solicito se verifique por el sistema ya que en el tiempo que el violo en beneficio el estaba recluido en el internado judicial de san Felipe, por el p09-5071, del cual resulto absuelto, mas sin embargo el es aprehendido nuevamente por el p11-14150, que esta siendo juzgado por el tribunal de juicio nº 4 y el mismo concede por las condiciones físicas de mi defendido, en virtud de que se encuentra a la orden de ejecución, es por lo que solicito se verifique por sistema, si el realidad el violo en beneficio, y ademas de esto, solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el art 256 que este despacho considere, considerando las condiciones fisicas de mi cliente, él esta perdiendo las uñas y la sangre en los pies, el requiere de un cuidado especial, en el Centro penitenciario no lo puede tener. Es todo; Se le concede la palabra al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, y en consecuencia manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Oída la exposición de la defensa técnica, y de la revisión de las actas que consta en el presente asunto, se evidencia que el fecha 20/12/2007, este tribunal de ejecución nº 3 otorga a favor del penado MEDIDA HUMANITARIA bajo la formula de libertad condicional, en virtud de que se encontraba llenos los extremos de los art 500, 502 ty 510 del copp, en relación a los art 43 y 83 de la CRBV, Imponiéndole en esa oportunidad que el mismo debía cumplir con algunas condiciones, posteriormente se evidencio que el penado, no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, no consignando constancias medicas, donde se reflejara el estado de salud en el que se encontraba y su posible mejoria, por otro lado, se evidencio también que este se encontraba privado de su libertad en la causa KP01-P-2009-005071, por la comisión del delito de robo de vehiculo automotor siendo ingresado al internado judicial de Yaracuy, admitida como fue la acusación, se cumplían allí los extremos del art 511 del copp, para la revocatoria de la libertad condicional que había sido otorgada al mencionado penado y en virtud de lo antes expuestos este tribunal en fecha 23/03/2010, revoca la libertad condicional bajo la figura de la medida humanitaria y ordena la reclusión inmediata del penado a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta en la presente causa, posteriormente el penado comete un nuevo delito en la causa p11- 14550 donde fue acusado en fecha 17/08/2011 y dicha causa se encuentra actualmente en el tribunal de juicio nº 4, donde una vez que fueron consignados exámenes medico en dicha causa, otorga medida cautelar sustitutiva, por todas las razones antes expuestas solicito que se mantenga la decisión de fecha 23/03/10 donde este Tribunal revoca la medida humanitaria en la modalidad de libertad condicional y se mantenga como reclusión el CPRCO (URIBANA) por otro lado en cuanto a la solicitud de la defensa, que se le otorgue al penado una medida cautelar sustitutiva señalo ciudadano juez que la misma es improcedente por encontrarnos en la fase de ejecución, en donde son improcedentes dichas medidas cautelares, donde solo procedería la SCEP o algunas de las fórmulas alternativas, donde este tribunal ya revoca dichas formulas. Revisado como ha sido el presente asunto y escuchada como ha sido la defensa como la representación fiscal.
Revisado el presente asunto y escuchado como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
1. Que en fecha 24 de Octubre del 2006, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.225, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
2. Que en fecha 20 de Diciembre del 2007 este Tribunal le otorgó OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA al penado: FRANKLIN JOSE ARRIECHI FANEITE, identificado con Cédula de Identidad Nº 14.779.225, por cuanto el mismo cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que en fecha 12 de Junio del 2009, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
4. Que en fecha 23 de Marzo del 2010, este Tribunal REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO LA FIGURA DE MEDIDA HUMANITARIA acordada al penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225.
5. Consta en autos que en fecha 23 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225 hasta tanto se restableciera la salud del mismo, igualmente lo colocó a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, como lo indica el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.”
Por todas las anteriores consideraciones lo ajustado a derecho es Ordenar la Reclusión del Identificado Penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para así dar cumplimiento al resto de la pena que le falta por cumplir. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Niega la solicitud realizada por la defensa por cuanto que éste Tribunal no esta facultado para conceder la Medida solicitada. SEGUNDO: Ordena la reclusión del penado FRANKLIN JOSÉ ARRIECHE FANEITE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.225, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA) en aplicación de la revocatoria de la LIBERTAD CONDICIONAL bajo la fórmula de Medida Humanitaria acordada en fecha 23 de Marzo del 2010. TERCERO: Se ordena la actualización del Cómputo. Líbrese boleta de encarcelación y los oficios correspondientes.…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Después de analizado tanto el escrito recursivo, así como la contestación del mismo y la decisión motivo de impugnación, esta Corte observa que la denuncia se centra en impugnar la negativa de otorgar al penado de seguir gozando de un beneficio, considerando que el juez a quo debió apartarse de la decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2010, en la cual revocan la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, por incumplimiento o violación de la medida por cuanto su defendido se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe por un asunto ajeno al que riela por ante el Tribunal de Ejecución y que tal como consta en autos fue absuelto, no obstante, el tribunal de ejecución Nº 3, pese a que el tiempo en que presuntamente violó el beneficio ya que según el no llevo los recaudos solicitados después de otorgado la Medida Humanitaria, no menos cierto es que su defendido se encontraba recluido en un centro penitenciario mal podría su patrocinado consignar los informes médicos ya que está imposibilitado por su medida de privativa de libertad.
Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, aplicó correcta y motivadamente la normativa consagrada en la ley adjetiva penal, relativa a la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional en la forma de Medida Humanitaria, toda vez que se constata del auto recurrido que la jueza a quo niega dicha solicitud basada en la aplicación de la revocatoria dictada en fecha 23 de marzo del 2010. En la cual de acuerdo al contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a los supuestos en lo que opera la Medida Humanitaria establece dicha norma que “procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista debidamente certificado o certificado o médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtienen una mejoría que lo permita continuará con el cumplimiento de la condena.” De la citada norma se evidencia que el penado de marras fue beneficiado en su oportunidad, en aras de garantizar el derecho a la salud constitucionalmente establecido, por haberse evidenciado que la permanencia en el centro penitenciario ponía en riesgo su salud, luego de corroborado por el personal competente se otorga la medida en cuestión.
De igual forma el legislador exige el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece:
Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Asimismo el código establece en su artículo 511 la revocatoria de las medidas de cumplimiento de pena, entre las cuales se encuentra la Libertad condicional, estatuye la referida norma: “Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en esta Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Del cual se evidencia que efectivamente el penado incumplió la formula alternativa de cumplimiento de pena que le fue otorgada cuando incumple las obligaciones impuestas por el tribunal a quo, y cuando comete la comisión de un nuevo delito. De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la Jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido específicamente a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se ordena la reclusión del penado Franklin José Arriechi Faneite, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en observancia a lo establecido en la normativa legal. No observándose de tal proceder alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.
Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal, referentes a los requisitos necesarios para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a la recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eduardo Álvarez Torres, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del penado Franklin Arrieche, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2005-005684; mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa y ordena la reclusión del penado FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en aplicación de la revocatoria de la Libertad Condicional bajo la Medida Humanitaria de fecha 23 de marzo de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000094
FGAV. Mercedes Carolina