REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2012
Años 202º Y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000036
En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana D´Orazio, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer Armando Gómez D´Orazio, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-002176, por Omisión de Pronunciamiento, denunciando la presunta violación de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la obtención de respuesta oportuna previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ANA D'ORAZIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.069, con domicilio procesal en la calle 25 entre carrera 17 y 18, Edificio Canaima, piso 2, Oficina 15, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto. Teléfono 0416-750.61.26. Ante su competente Autoridad con mucho respeto ocurro para exponer: Actuando como defensora privada de Wilmer Armando Gómez D'Orazio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.113.078; de 22 año de edad, nació el 09 de Septiembre de 1.989. Con domicilio en el Barrio la paz, sector 15 manzana E, casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, representación esta, otorgada según los Artículos 137 y 139, del Código Orgánico Procesal Penal, con Interés Legítimos para Intentar, como en efecto lo hago, un recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL a favor de mi representado, por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por esta humilde defensa el día 17 de Abril del año 2012,solicita formalmente el DECAIMIENTO de la MEDIDA PRIVATIVA de libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, mas sin embargo hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2010-2176; en virtud de que el preindicado pedimento favorece los intereses de mi representado. Este silencio de pronunciamiento del ciudadano juez, ni positive ni negativa y vulnera el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la libertad, el debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, aunado a la circunstancia sobrevenida que aun a la presente fecha no existe fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico; siendo entonces forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, y los tratados Internacionales sobre derechos humanos. Con relación a la violación de los derechos tutelados como son el debido proceso y la libertad personal de mi representado. Accion que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso Honorable Juez, en fecha 12 de Abril del ano 2.010, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero: 02 de esta Circunscripción Judicial Penal emitió entre otras cosas los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano Wilmer Armando Gómez D Orazio. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone al ciudadano Wilmer Armando Gómez D Orazio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 30 de Abril del ano 2.010, es decir 18 días después la representación del Ministerio Publico presenta acto conclusivo en perjuicio de mi defendido, fijándose posteriormente en fecha 14 de Junio del 2010 apertura del juicio oral y publico, contrariando de esta manera lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el derecho a la libertad y el debido proceso. Ciudadano Juez se ha fijado Doce (12) apertura, la fechas son las siguientes: 14 de Junio del 2010, 05 de Octubre del 2010, 29 de Noviembre del 2010, 18 de febrero del 2011, 24 de Abril del 2011, 22 de Junio del 2011, 29 de Julio del 2011, 4 de Octubre del 2011, 18 de Noviembre del 2011, 19 de Diciembre del 2011, 03 de Febrero del 2012, 04 de Marzo del 2012, ciudadano Juez si se da cuenta la ultima fue el 4 de Marzo ese día fue domingo. Desde que mi defendido se encuentra en el Centra Penitenciario Uribana y hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Publico, y han transcurrido mas de dos (2) años que a mi defendido le acordaron la Medida Privativa de Libertad, por causas no atribuibles a mi defendido ni a su defensas solicitando formalmente con carácter de urgencia el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al Principio de Proporcionalidad, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solitito el cese de las medidas que restringe la libertad de mi defendido que se le impuso en fecha 12-04-2010 y hasta la presente fecha no hay nuevos elementos de convicción procesal que incorporar, tal como esta preceptuado en los artículos 244 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente LA LIBERTAD INMEDIATA.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el Artículo 282. A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, tal como esta preceptuado en los artículos 244 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(Omisis)…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Ana D´Orazio, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer Armando Gómez D´Orazio; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora del ciudadano Wilmer Armando Gómez D´Orazio, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Ana D´Orazio, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer Armando Gómez D´Orazio, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ana D´Orazio, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer Armando Gómez D´Orazio, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2010-002176, por la presunta violación de los derechos a la libertad, al debido proceso, goce y ejercicio de los derechos humanos previstos en los artículos 44, 49, y 19 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
AVS/wendy.-