REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 Mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018224
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Mayo de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Abril de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Por cuanto por oficio nro. 133-2012 de fecha 02 de abril de 2012, fui notificada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de mi designación como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, procedí en fecha 17 de abril de 2012 a ABOCARME del conocimiento de la presente causa, en oportunidad de celebración de audiencia fijada conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece el profesional del derecho abogado EUCLIDES EDUARDO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.954, como Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO JAVIER GUARECUCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 4.731.619, profesional del derecho este que labora en el despacho jurídico de mi cónyuge abogado CHRISTIAN ESTEBAN PENA PINA, ubicado en la carrera 17 entre calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 1, oficina nro. 4 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aunado a la circunstancia de que el pre-nombrado abogado ejerce la profesión de la abogacía en algunos casos conjuntamente con mi esposo, así mismo, me une un vinculo de amistad notorio en este Circuito, toda vez que el abogado EUCLIDES EDUARDO DIAZ fue mi pasante cuando me desempeñé como Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 03.
Ahora bien, pudiera esta situación que coloreo para vuestra consideración, encuadrarse dentro de la causal de inhibición prevista en el numeral 8tavo del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como motive grave que afecte mi imparcialidad, en virtud de esa relación y circunstancias que describí, en razón de lo expuesto, procedo en mi condición de Jueza de este Despacho, a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8avo, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que pudiera interpretarse la circunstancia señalada como una afectación de mi imparcialidad en la presente causa.
A los fines probatorios, solicito se verifique en el Sistema Juris 2000 los domicilios que aparecen registrados para ambos profesionales del derecho: CHRISTIAN ESTEBAN PENA PINA (Mi cónyuge) y EUCLIDES EDUARDO DIAZ.-
Se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control, a quien corresponda por distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 Ejusdem, así como la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes …”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medio probatorio, copia fotostática del acta de diferimiento de fecha 17 de abril donde consta que el Abogado Euclides Eduardo Díaz interviene en la causa.
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
Ahora bien, del acta se evidencia que la jueza del tribunal a quo, menciona que se inhibe de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2010-018224.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KJ01-X-2012-000009
AVS/Wendy.-