REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Marzo de 2012.
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000111
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000104

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogado Juan Pedro Piña Pacheco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Darío Urdaneta Urdaneta.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente solicitar una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que en contra del ciudadano no pesa orden de captura, ni aprehensión en flagrancia.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Juan Pedro Piña Pacheco en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Darío Urdaneta Urdaneta, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente solicitar una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que en contra del ciudadano no pesa orden de captura, ni aprehensión en flagrancia.

En fecha 24 de Abril de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2011-000111 interviene el Abogado Juan Pedro Piña Pacheco en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Darío Urdaneta Urdaneta, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del día 09/03/2011 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de fecha 01/03/2011, hasta el 15/03/2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 15/02/2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Privada Abg. Juan Pedro Piña en fecha 21/03/2011. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana ni los días 07-03-2011 y 08-03-2012 por ser carnaval. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

De igual forma a partir del día 8/02/2012 día hábil siguiente al emplazamiento de la Victima Marla Gutiérrez Rojas, hasta el día 10/02/2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 10/02/2012. Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les otorga el mencionado articulo. Se deja constancia no se computo el día 07-02-2012 por cuanto el tribunal no dio despacho, en virtud de permiso otorgado a la Jueza del Tribunal. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el recurrente, dirigido al Juez de Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JUAN PEDRO PIÑA PACHECO (…); en mi carácter de de abogado defensor privado del ciudadano: Freddy Darío Urdaneta Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-7.715.961, suficientemente identificados en autos, ante usted ocurro muy respetuosamente y para ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los efecto de imponer recurso de apelación de la decisión de fecha (01) de Marzo de 2011, y notificado de la misma el 14 de marzo; en el asunto KP01-S-2011-000104, este Tribunal de la República con plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la debida aplicación y acceso de la Justicia, ante usted, con el debido respeto una vez que conocemos el contenido de la Decisión tomada por este Tribunal, EN EL SENTIDO DE DECRETAR IMPROCEDENTE SOLICITAR UNA AUDICIENCIA PARA OIR EL IMPUTADO, se desprendió dicha solicitud a los fines de esclarecer los hechos que se le imputan a mi patrocinado y poder continuar con los actos legales consiguientes, de conformidad con el artículo 125 ordinal 6 del código orgánico procesal penal, ya que es una de las generalidades que implora el mismo artículo y este tribunal declara la improcedencia de la solicitud ya que por error de tipiado se solicito conforme a los artículos 250 del código orgánico procesal penal y el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales eran los artículo 130 del código orgánico procesal penal y el artículo 91 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y por tal razón dicho tribunal declara la improcedencia este, pasando por encima del principio IURIS NOVA CURIA “el juez conoce el derecho” una ves que en cuanto al primer alegato por parte de este tribunal para declarar la improcedencia fue que, DE UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL EXPEDIENTE SE PUEDE VERIFICAR QUE NO CONSTA QUE DICHO PROFECIONAL (Sic) DEL DERECHO HAYA PRESTADO JURAMENTO DE LEY en negrilla y mayúscula porque es copiado textualmente de la decisión y en cuanto a esto respondo que esta decisión fue fundamentada el día 1 de marzo del año en curso, cuando yo presente juramento el día 21 de febrero del año en curso, ante este mismo tribunal, según consta en el acta de juramentación de defensa privada y que anelo en copia a la presente solicitud con la letra “A” por todo lo antes narrado; APELO DE LA DECISIÓN, para que la corte anule la decisión que se apela, tome una decisión propia conforme a buen derecho y ordene que mi defendido sea oído garantizando de esta manera el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa. Juro la urgencia del caso y pido que sea remitida con celeridad al Tribunal de alzada…”


CAPITULOIV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, publicó su decisión bajo los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por el abogado JUAN PIÑA, en su condición de abogado de confianza designado por el ciudadano FREDDY DARIO URDANETA URDANETA, quien aparece señalado como presunto agresor en la causa penal que nos ocupa, en el cual solicita se fije audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en los artículo 125.6 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
El abogado JUAN PIÑA, presenta escrito de solicitud en representación del ciudadano FREDDY DARIO URDANETA URDANETA, el cual lo designo como su abogado de confianza tal como consta al folio ochenta (80) de las actas procesales, sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente se puede verificar que no consta que dicho profesional del derecho haya prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto hasta que no cumple con dicha formalidad no puede actuar en la presente causa con el carácter de defensor hasta que no haya cumplido con la formalidad de prestar el juramento de ley, por lo que este Tribunal estima necesario notificar al precitado abogado a los fines de que comparezca al Tribunal a tales fines. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, es importante precisar que la solicitud versa sobre una solicitud de celebración de audiencia conforme en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido entiende este Juzgador al caso en que se hubiere dictado una orden de captura en contra de un ciudadano, pero por otra parte en lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refiere a la aprehensión en flagrancia de un ciudadano o ciudadanos, no encontrándose el ciudadano FREDDY DARIO URDANETA URDANETA, en ninguno de estos dos supuestos, por lo que tal solicitud resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ACUERDA la notificación del abogado JUAN PIÑA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a los fines de rendir juramento conforme a los dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE solicitar una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que contra el ciudadano FREDDY URDANETA, no pesa orden de captura, ni aprehensión en flagrancia. Notifíquese al solicitante, la Ministerio Público y la víctima. Regístrese, publíquese. Cúmplase


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, declaró improcedente solicitar una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que en contra del ciudadano Freddy Urdaneta no pesa orden de captura, ni aprehensión en flagrancia.

Esta alzada, pudo constatar, que no le asiste al recurrente, por cuanto el Juez a quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró que lo mas ajustado a derecho era la improcedencia de solicitar una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que en el primer supuesto, para que pudiera efectuarse la celebración de audiencia conforme al 250 del mencionado código, debía de tener orden de captura y en relación al segundo tener una aprehensión en flagrancia según lo estatuido por la ley especial, por lo que al no encontrarse en ninguno de los supuesto, la recurrida consideró que resultaba improcedente tal solicitud a la petición planteada.

Por lo que, ha consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal y por la ley especial, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, puesto que si bien es cierto el procesado de autos se encuentra en una etapa investigativa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo en virtud de que no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Pedro Piña Pacheco en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Freddy Darío Urdaneta Urdaneta, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente solicitar una audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que en contra del ciudadano no pesa orden de captura, ni aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil Doce. (2012). Años: 202º y 153º.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000111
JRGC/*Emili*