REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000040
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor del ciudadano Andy José Medina Montoya.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la remisión del recurso de apelación contra sentencia definitiva, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-006597.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis)… ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO PROCESAL incurrido por la juez del Tribunal de Control N° 1, en relación con la solicitud de fecha 19-09-2.011, según expediente KP01-P-2.011-020774, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente expongo:
I
SINOPSIS DE LOS HECHOS
En fecha 19 de septiembre del presente año 2.011, interpuse escrito por ante el aludido Tribunal de Control N° 1, solicitando la devolución de un vehiculo de mi propiedad, distinguido con las siguientes características: CAMION: Placa: A31AC5W Marca: MACK, Tipo: CHUTO, Modelo: R609TV, Año: 1978, Color: ROJO; VIN: N/A; S/MOTOR: EM62372C7424; S/CARROCERIA: R609TV26981; CHASIS: N/A.
El vehiculo en cuestión fue negada su entrega por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, ya que el resultado de a experticia realizada a la chapa del serial de su carrocería, se detectaron indicios de marcas de otros remaches.
Sin embargo, luego de cumplidas todas las actuaciones ordenadas, como son acta de revisión, constancia de revisión, constancia de experticia, consignación del Certificado de Registro de Vehiculo, entre otras, en donde demostré que soy el legitimo propietario y comprador de buena fe del vehiculo, el Tribunal hasta la presente fecha incurre en un retardo indebido de la decisión de la presente causa penal N° KP01-P-2011-020774, en detrimento del debido proceso y de el derecho a la defensa.
En efecto, ciudadano Juez, al folio 22 y siguiente del expediente que más adelante se acompaña, consta auto de fecha 18-10-2.011, donde la mencionada Fiscalia Quinta remite al Tribunal de Control N° 1, todas las actuaciones inherentes a la causa N° 13-F5-0759-11, reposando de igual manera la experticia de autenticidad y falsedad realizada al titulo de propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud. No obstante ello, la Juez persiste en el retardo procesal indebido para decidir la causa y omite un pronunciamiento, evidenciándose claramente una falta de voluntad para tomar una decisión.
II
EL DERECHO Y PETITORIO
Los hechos anteriormente expuestos configuran, como ya dije anteriormente, un manifiesto RETARDO INDEBIDO EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA Y UNA OMISIÓN DE UN OPORTUNO Y ADECUADO PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Juez de control N° 1, violentado (sic), mi derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición lo cual me faculta plenamente para interponer la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines legales pertinentes consigno copia de todo el expediente distinguido con el N° KP01-P-2011-0220774, cursante por ante el Tribunal de Control N° 1, constante de 74 folios, con inclusión de su carátula, y pido se disponga lo conducente a la certificación de las copias del referido expediente por parte del Tribunal, tomando en consideración la inmediatez que caracteriza a la presente acción de amparo, siendo un hecho público y notorio que los Tribunales se encuentran de vacaciones decembrinas, lo cual dificultó la certificación que en este momento requiero. “…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA (…); actuando en mi carácter de defensor del ciudadano ANDY JOSÉ MEDINA MONTOYA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada MAY LING GIMENEZ JIMENEZ, (…); por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011 contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de noviembre de 2011, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2011-006597 y signándole el número de recurso KP01-R-2011-000552. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo condenatorio, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publico el texto íntegro de la decisión que condena a mi representado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por encontrarlo auto responsable de los delitos de tentativa de robo de vehículo automotor, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.
En fecha 6 diciembre de 2011, se interpone recurso de apelación contra sentencia definitiva condenatoria, mencionada anteriormente.
Dicho recurso de apelación contra sentencia definitiva, aun se encuentra en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la espera de su remisión al tribunal de alzada, pese de los múltiples escritos que henos presentados solicitando impartan celeridad en su trámite.
II
DEL DERECHO
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omisis…
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1, establece:
…Omisis…
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona de recurrir a las decisiones que le son adversas, se ejercicio ese derecho en nombre de mi defendido, pero hasta la presente sin causa ni motivo aparente, la jueza sexto de juicio Circuito Penal ha creado una dilación indebida que afecta el pleno ejercicio que tiene mi representado de recurrir y obtener respuesta del recurso interpuesto.
Por otra parte el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
…Omisis…
Por último, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben remitir el recurso al Tribunal de Alzada:
…Omisis…
Tenemos entonces, que en los casos de interposición de recurso de apelación contra sentencia definitiva, vencido los cinco días para la contestación del mismo, la ciudadana jueza sexta de juicio de este estado, en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS, ha debido remitir el recurso a la Corte de Apelaciones, para que decida, situación que aún no ha ocurrido, ocasionándole la infracción constitucional denunciada.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, significa, que la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales me son inherentes, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento en cuanto a la remisión del medio impugnatorio al tribunal de Alzada, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para dicha remisión, lapso considerado suficiente para los trámites necesarios en cuanto al envío del expediente al tribunal superior.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a recurrir del fallo condenatorio, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, y por último, la conducta desplegada pro la jueza de juicio, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
…Omisis…
IV
MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia Nº 389, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omsión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó y remitió el recurso de apelación en el lapso de ley a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, le corresponde a la parte agraviante, en consecuencia, consigno al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado, ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Lara, MAY LING GIMENEZ JIMENEZ ordenando que proceda a realizar y emitir un auto remitiendo la causa con el recurso de apelación presentado a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.
VI
ANEXOS
1. Copia simple del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
2. Copia simple de las distintas solicitudes en donde pedimos se remita el recurso a la Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
3. Acta de Juramentación como Defensor del agraviado...”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 23-05-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa signada con el N° KP01-R-2011-000552, dejando constancia que el presente recurso no se ha tramitado y enviado a esta alzada, por cuanto el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aun no ha vencido, en virtud de la resulta de la boleta de notificación a la última de las partes y en consecuencia al lapso del artículo 454 ejusdem se encuentra vigente, es por lo que se está a la espera del transcurso de los mencionados lapsos para el envío del recurso a la Corte de Apelaciones.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la remisión del recurso de apelación contra sentencia definitiva a esta alzada.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor del ciudadano Andy José Medina Montoya, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la remisión del recurso de apelación contra sentencia definitiva a esta alzada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor del ciudadano Andy José Medina Montoya, por cuanto el presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la remisión del recurso de apelación contra sentencia definitiva a esta alzada.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
El Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000040
YBKM/*Emili*