REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000037

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en nombre y representación del ciudadano ALCIDES DEL CARMEN ANDRADE GIL.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho de petición, derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, en la causa signada bajo el N° 13F22-2011-357, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lesionando el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ante la conducta inactiva y omisiva, en relación a la entrega del vehículo.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual lesiona el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 30 de Abril de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Omisis…
CAPITULO I
DE LA SITUACION FACTICA
Por ante la prenombrada representación fiscal en nombre de mi poderdante solicite la entrega de su vehiculo, el cual posee las siguientes características: PLACA: KAY - 823, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser, TIPO: Techo Duro. USO: Particular. ANO: 1980. COLOR: Azul. CLASE: Automovil, SERIAL de CARROSERIA: FJ40925098. SERIAL del MOTOR: 2F228533 (como se colige de factura expedida por la Chivera Rafa el cual acompaño) anteriormente 2F464836; el cual le pertenece a mi poderdante según sentencia Mero Declarativa, pronunciada pro el Juzgado del Municipio Guárico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de octubre de mi novecientos noventa y tres (1993), inserto bajo el N° 242, folio 53 y vuelto de los libros de autenticación del invocado tribunal.
Cuyos originales fueron consignados en la prenombrada fiscalia para si respectiva experticia de activación de seriales y autenticación de contenido firma. A pesar que el invocado vehiculo fue objeto de ENTREGA PLENA: pc el operador de justicia Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Centre N° 04 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en causa fiscal signada bajo el N° 13F10 - 2005 - 1223; para el momento guardaba relación con la comisión del delito de robo (cuya documentación también fue consignada en la solicitud de entrega de vehiculo que esta defensa técnica interpuso por ante la Fiscalia 22).
Donde la Fiscalia 22, le ordeno al Laboratorio de Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana (con sede en el CORE 4) como órgano auxiliar justicia para realizarla. Como el tiempo pasaba inexorablemente esta defensa técnica se encontró en la imperiosa necesidad de trasladarse al órgano auxiliar de justicia con la finalidad de obtener noticia de la materialización de la invocada experticia.
En el cual le informaron que la experticia al invocado vehículo la habían realizado en fecha 09/02/2012 (es decir casi 3 meses) y la misma (experticia) estaba signada bajo el N° 026.
En virtud a lo que antecede se colige la inactividad y omisión en la materialización de la entrega del precitado vehiculo, siendo esta situación violatoria a nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia a pesar que esta defensa continuamente a gestionado por ante la fiscalia 22 la entrega -
CAPITULO II
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Ciudadanos Magistrado, como se sabe la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en su artículo 04, no incluye la posibilidad de extender la Acción de Amparo contra las omisiones judiciales. Con base en ello algunos tribunales de la Republica y cierto sectores de la doctrina hilvanaron toda una teoría en la que se negaba esta posibilidad, no solo en base a la interpretación literal de esta norma, sino también como fundamento en el criterio según el cual existen medios ordinarios para combatir esta situación, como seria las sanciones correctivas, las sanciones disciplinarias y la posibilidad de exigir la responsabilidad civil de los jueces que incurran e denegación de justicia.
Sin embargo en Venezuela esta tesis ha sido superada y en este sentido, señala RAFAEL CHAVERO GASDIK, en su obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", editorial Sherwood, Caracas, 2001, página 494 a la 495:
“En todo caso. a pesar de que consideramos que acudir al remedio del amparo contra omisiones o retardos judiciales no resuelve el problema de fondo de la lentitud de la justicia, creemos que con la constitución de 1999 se ha manifestado una clara intención de luchar arduamente contra la dilación de los procesos judiciales. Así por ejemplo, tanto el articulo 26 como el 257 hacen hincapié en la necesidad de un proceso expedito v sin dilaciones indebidas. Además el ordinal 8VO del articulo 49 de la misma Constituci6n ahora ha incorporado expresamente la responsabilidad del Estado Juez y en particular, en caso de retardo u omisión injustificada”. Por otra parte esta posibilidad también había sido acogida en el criterio y doctrina de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Mayo de 1996, caso JOSE R. CANON, doctrina que fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de Julio del 2000, en el caso de LUIS ALBERTO BACA, en la cual se estableció: "Las omisiones judiciales lesivas a derechos v garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, v que pertenecen al ámbito del articulo 04 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, como va lo ha asentado la Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, va que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación".
Con fundamento en esta consideraciones, resulta claro entonces que Venezuela, prevalece la tesis de que los justiciables pueden acudir a la vía amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida como consecuencia de las dilaciones judiciales, acción que puede
subsumirse en los supuesto del articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO
NFRACCIONES CONSTITUCIONALES O DE DERECHO
Por lo que antecede se puede subsumir en varios campos como son:
1.- DERECHO DE PETICION:
…Omisis…
2.-DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
…Omisis…
Respecto a este derecho, los Doctores LUIS MARTINEZ HERNANDE JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia una obra titulada "El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela", publicada por el Tribunal Supremo Justicia, Caracas - 2004, pagina 32; establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende como la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen a la Administración de Justicia sea entendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo las reglas del debido proceso.
Así mismo, expresan estos autores, en las paginas 32 y 33 de la referida que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido en el articulo 26 de la Constitución y que en su estructura se incluye el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra consagrado en el ordinal 1ero del ar 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el articulo 25 Convención Americana de los Derechos Humanos, el articulo 8 de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre, el articulo 18 la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Parte II del articulo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en orden de ideas, los referidos autores en la pagina 38 de su obra señalan:
…Omisis…
Subsumiendo nuevamente lo que antecede en la actitud de la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesiona mi derecho a la tutela judicial efectiva, en el punto relacionado con la obtención de un fallo oportuno y adecuado, al omitir las solicitudes realizadas.
3 - SEGURIDAD JURIDICA
La seguridad Jurídica constituye un valor que coadyuva al logro de la justicia y permite consolidar la confianza de los ciudadanos en el derecho y en los órganos operadores de justicia, por lo que este principio también incide
directamente en problema de la legitimidad del Estado. Según lo establecen los Doctores JOSE ARAUJO JUAREZ Y BARBARA ARVELAEZ; en su trabajo denominado "La Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar", publicado en la
Revista de Derecho Procesal N° 3, Livrosca, Caracas 2000, en su pagina 74, siendo la seguridad un valor, se proyecta en el ordenamiento jurídico de múltiples formas y en diversas perspectivas, como son: la producción, la aplicación y en la interpretación de las normas. Además de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto del 2005, dictada en el expediente N° 041589, caso Clínica Atlas contra
decisión de la Sala de Casación Civil, al ratificar el criterio sostenido en sentencia N° 3180, del 15 de Diciembre del 2004, la cual estableció:
…Omisis…
En el presente caso, la conducta misiva desplegada por la prenombrada representación fiscal me coloca en una grave situación de incertidumbre motivado a la falta de pronta repuesta y mas grave aun por las dilación
injustificada planteadas por el titular de la acción penal, el cual han traído como consecuencia que mi defendido sigan siendo sometido al deterioro de su poder adquisitivo y la única fuente de ingreso del producto del café por adolece
transporte adecuado.
CAPITULO V
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadano Magistrado para solicitarle: PRIMERO: Declare CON LUGAR presente acción de Amparo Constitucional; SEGUNDO: Se ordene la inmediata entrega del vehiculo objeto de la presente acción de amparo; TERCERA: conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la calle 27 entre las carreras 17 y 18 - Edf. Orinoco - 4to piso de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y mi domicilio procesal en la carrera 16 entre las calles 24 y 25 -Edf. Centre Cívico Profesional - primer piso - oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. CARTO: Se ordene que el invocado vehiculo sea sacado del sistema computarizado SIPOL. Y por ultimo je la presente sea admitida con la celeridad que el caso amerita (jurando la urgencia del caso), sustanciada cuanto a derecho se refiere y declarada Con Lugar en la definitiva…”


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, quien en su escrito manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano Alcides del Carmen Andrade Gil, denuncia la violación de los preceptos constitucionales consagrados como lo son el Derecho de Petición, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídical; por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°3 del Circuito Judicial Penal lesionando el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ante la conducta inactiva y omisiva en relación a la entrega del vehículo; alegando que dicha conducta lo coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y por las dilaciones injustificadas planteadas por el titular de la acción penal

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en su escrito manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano Alcides del Carmen Andrade Gil; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en nombre y representación del ciudadano ALCIDES DEL CARMEN ANDRADE GIL, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, quien manifiesta en su escrito actuar en nombre y representación del ciudadano Alcides del Carmen Andrade Gil, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, quien manifiesta actuar en nombre y representación del ciudadano Alcides del Carmen Andrade Gil, contra la conducta inactiva y omisiva de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° 13F22-2011-357 y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lesionando el derecho a petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación a la entrega del vehículo; alegando que dicha conducta lo coloca en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y por las dilaciones injustificadas planteadas por el titular de la acción penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo







ASUNTO: KP01-O-2012-000037
YBKM/*Emili*