REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2012-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010452
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Mayo de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Oswaldo José González Araque, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 24 de Abril de 2012, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Asunto: KP01-P-2009-10452
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que de la revisión del mismo se verifico que este juzgador se Inhibe de conocer la presente causa por cuanto la persona que interviene como recurrente de nombre luis Enrique Contreras Ramos titular de la cedula de identidad V-11.428.938 ejerció denuncia contra mi persona de acuerdo a lo manifestado por el mismo cuando me encontraba cumpliendo las funciones como juez Sexto de control registrada con la nomenclatura AP 6D-2012000115 ante la dirección jurisdicción disciplinario judicial del tribunal supremo de Justicia de acuerdo a información suministrada por el propio denunciante ciudadano Enrique Contreras Ramos hacia mi persona es por lo que me INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda redistribuir el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Expídase por secretaría copia de la presente inhibición y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causa invocada por el Juez inhibido, abogado Oswaldo José González Araque, en su condición de Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta inhibitoria de fecha 24 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, la plantea por el hecho de que “…este juzgador se Inhibe de conocer la presente causa por cuanto la persona que interviene como recurrente de nombre luis Enrique Contreras Ramos titular de la cedula de identidad V-11.428.938 ejerció denuncia contra mi persona de acuerdo a lo manifestado por el mismo cuando me encontraba cumpliendo las funciones como juez Sexto de control registrada con la nomenclatura AP 6D-2012000115 ante la dirección jurisdicción disciplinario judicial del tribunal supremo de Justicia de acuerdo a información suministrada por el propio denunciante ciudadano Enrique Contreras Ramos hacia mi persona…”. No obstante, ante el planteamiento del Juez inhibido, considera quienes aquí deciden que el haber sido denunciado no comprende una circunstancia fáctica y jurídica que lo imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, ya que de las actas que integran el presente asunto no se evidencia ante quien fue interpuesta la denuncia aducida por el juez inhibido ni la fecha en la cual fue presentada, ni los términos en los cuales fue denunciado; solo el a quo se limita a decir que existe una denuncia porque así lo manifestó el ciudadano Luís Enrique Contreras Ramos, por lo tanto permite aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, y la misma se debe declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Asimismo, es preciso, para esta Corte de Apelaciones señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.
En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.
En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto el Juez no puede ser susceptible ante el simple dicho de interposición de una denuncia en su contra, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a posibles situaciones que persigan alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Oswaldo José Araque, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2009-010452.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KJ01-X-2012-000010
YBKM/ *Emili*