REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2012-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002770

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Mercedes E. Ramírez en su condición de QUERELLANTE, contra la Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la ciudadana Mercedes E. Ramírez en su condición de QUERELLANTE, contra la Abg. Beatriz Pérez Solares, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Mayo de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, la recusante expone como fundamento lo siguiente:

“Yo. Mercedes E. Ramirez, venezolana, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.614.282. Identificada en auto, ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley, acudo a los fines de expresarle mi preocupación e inquietud y solicitarle lo siguiente:
Como se ha podido evidenciar en los actos de las fijaciones de las Audiencia Orales, este proceso no ha salido de esta fase motivado a las siguientes situaciones:
1.- El silencio Procesal que se mantiene en dicha Querella al no responder ninguno de los escritos que en reiteradas oportunidades tanto nuestro representante legal la Abogada Diana Agüero. Como nosotros en calidad de victima hemos introducido.
2.- El criterio manejado por usted Ciudadana Juez, toda vez que el haber aceptado el día 11-11-2011, en la Sala de Juicio Nro. 3 piso 8 del edificio Nacional, que cometió un error al especificar en su pronunciamiento que se emitieran boletas de notificación a los Querellados para la primera Audiencia, no entendemos ¿Por que si fue un error cometido para la primera Audiencia, todavía persiste en emitir boletas de notificación en las sucesivas audiencias? Esta situación contradice lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Articulo 409 “…El tribunal de juicio ordenara la citación del acusado o acusada mediante boletas de citación para que designen defensor o defensora y una vez juramentado este o juramentada esta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación…”
3.- En la Tercera Audiencia (02-02-2012) nuevamente es suspendida, debido a que la parte técnica de la defensa privada entrego las boletas y las Cedulas de identidad de once (11) de los Querellados los cuales no hicieron acto de presencia en la sala, únicamente estuvo presente la Querellada Lucy González la cual esta representada por Defensora Publica (Abogada Iglenes Sanchez), cabe destacar que esta funcionaria tampoco hizo acto de presencia en la sala y pese a ello usted Ciudadana Juez mantuvo comunicación con la Querellada Lucy González en nuestra presencia sin estar presente la parte Técnica que la representara, en donde la misma le hacia preguntas relacionadas con la causa y su situación en ella, lo cual viola el articulo 12 Defensa e Igualdad entre las partes, del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas” yo me pregunto ¿Debo aceptar esa irregularidad la cual fue publica y notoria? Además este es una causal de recusación estipulada en el articulo 86 numeral 6° del respectivo Código, Adicionalmente el acta levantada por la Secretaria de este Tribunal la considero viciada, ya que especifica que toda las personas allí mencionadas estuvieron presentes en la sala de audiencia lo cual no concuerda con lo ocurrido y además el acta tiene fecha de registro del día anterior, es decir el 01-02-2012.
4.- Considero como victima que es improcedente mantener la fijación indefinida de Actas de Conciliación por el hecho de no lograr hacer efectiva notificaciones personales a través de boletas emitida por este Tribunal para los diecinueve (19) Querellados, toda vez que se ha evidenciado que estas personas han recurrido a acciones dilatorias al alternarse las recepciones de dichas boletas en cada una de los actos fijados, lo cual veo que son maniobras que implican la dilación del proceso, ya que la parte técnica está suficientemente notificada y así se deja ver en un pronunciamiento realizado por Usted el 03 de octubre del 2011 que cito “Por cuanto los Querellados ya conocen la Acusación así como del auto de la admisión de la Querella y vista la designación de defensa privada por parte de los Ciudadano. GERMAN PASTOR GEVIENEZ MEDINA, LEONOR CARDENAS NIAZOA, YENNY MERCEDES OJEDA DE APRILES, MIGUEL APRILES CARRUBBA, JOSE LUIS PEDRAZA ZAMBRANO, SILVA ELGIS MIREYA, MARIA SANCHEZ, LILIAN NELLY URDANETA, MARISOL MARTJNEZ DE CALLES, BEATRIZ CAMACHO, ORLANDO VILLAMIZAR, JUAN COLINA, NELSON RODRIGUEZ, ADAIMAR OROPEZA Y MARIO TORRADO, en la persona del Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco se acuerda librarle boleta de comparecencia a los fines de cumplimiento al acto al que se contrae el articulo 139 del Código Orgánico Procesal” al igual que este Tribunal oficio a la defensa publica para que le asignaran defensor Público en el año 2010 a: los Ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA MEDINA, LUCY GONZALEZ, SAUL SANCHEZ Y MILEXA PENA, oportunidad en la cual la Defensa Publica designó a los abogados: Carmen Alicia Vargas e Iglenes Sanchez.
5.- Por otra parte existen dos situaciones que es necesario que este Tribunal Conozca:
a) El Ciudadano Juan José Colina desde Agosto del 2010, hace referencia publica según Asunto: KP02-H-2010-00051 sobre su cambio de domicilio es cual es: AVDA. VENEZUELA, ENTRE CALLES 5 Y 6 QUINTA GUAYBACOA NRO.5-69 BARQUISIMETO ESTADO LARA, situación esta que no ha sido notificada por la parte técnica al Tribunal.
b) La Ciudadana: MILAGROS JOSEFINA MEDINA, Cedula de Identidad Nro. 7.424.170 Abogada en pleno ejercicio I.P.S.A N° 92.488, la cual debe conocer en su exacta dimensión todo lo concerniente a los procedimientos establecidos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancias de Parte.
Es por ello Ciudadana Juez que respetuosamente le solicito que se cumpla lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, “…convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación…”
Ciudadana Juez, estas situaciones de dilaciones y retardos lo que ha propiciado es una situación que nos perjudica a mi y mi familia, ya que todos convivimos (Querellados y Querellantes) en la misma urbanización y no se trata de una simple situación de Conflicto Vecinal, sino de un delito de DIFAMACIÓN E INJURIA cometido en contra de mi persona y mi familia por estos Querellados a través de escritos consignados en Instituciones públicas, sin contar de los actos vandálicos del que hemos sido objeto en nuestro lugar de residencia”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“Vistas las presentes actuaciones, en virtud del escrito de la parte actora, el Tribunal observa, respecto a los aspectos jurídicos, lo siguiente:
INFORME DE RECUSACIÓN
Delata el recusante como hecho el señalado en el numeral 6 del artículo 86 del Texto adjetivo Penal, referido a mantener comunicación “directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”
Observa la recusada que lo expresado en la Sala fue en presencia de ambas partes, como expresamente lo señala la recusante que en su presencia mantuve comunicación con la ciudadana Lucy González, y no fue precisamente sobre el asunto sometido al conocimiento de esta juzgadora, sino a orientaciones referidas a su defensa pública la Abg. Yglenys Sánchez, quien se había retirado de la sala para acudir a otro acto, esa situación no se circunscribe al postulado delatado, ya que la orientación dada a una “parte” frente a la otra “parte”, de buscar a su defensora quien hacia instantes se había retirado del a sala para acudir a otros actos, no constituye en modo alguno el supuesto de imparcialidad referido a ventilar el “asunto” sometido al conocimiento de esta Juzgadora, y por ende tal motivo resulta inadmisible, ya que mi diaria actuación se caracteriza por la imparcialidad que es debida en la labor jurisdiccional, con apego al cumplimiento de la Ley, y la Constitución en la aplicación de la justicia, por ello resulta infundado utilizar este medio procesal previsto para garantizar la imparcialidad judicial con un hecho que no esta ajustado a la previsión legal.
Por ello considero que la Recusación intentada es manifiestamente infundada, por lo que, obrando con el respeto que me merece la parte recusante, solicito al Juez de Alzada que le corresponda dirimir la presente Recusación, que la misma sea declarada sin lugar.
Ahora bien, a los fines de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones que contienen el escrito de Recusación, el presente Informe de Recusación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).


Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de recusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la ciudadana Mercedes E. Ramírez en su condición de QUERELLANTE, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-002770, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Beatriz Pérez Solares. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Mercedes E. Ramírez en su condición de QUERELLANTE, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-002770, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Beatriz Pérez Solares.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Juez recusada.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Mayo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KK01-X-2012-000037
YBKM/*Emili*