REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006078

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en el Estado Lara, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RAFAEL RAY BULLONES; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:


El día de hoy 11/05/2012 la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RAFAEL RAY BULLONES.-


Observa este Juzgado de la revisión de las actas, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los delitos por los cuales el Ministerio Público adelanta la investigación pudiera conllevar a una pena que excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo que se presume de la pena que eventualmente pueda imponerse la cual excede en su limite maximo los 10 años de prisión; aunada a la naturaleza de este tipo de hechos en los que pudieran influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes DECRETAR la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321; por lo que se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los articulos 250, 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RAFAEL RAY BULLONES, y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
EL SECRETARIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006078

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en el Estado Lara, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal solicita ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RAFAEL RAY BULLONES; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:


El día de hoy 11/05/2012 la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RAFAEL RAY BULLONES.-


Observa este Juzgado de la revisión de las actas, que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los delitos por los cuales el Ministerio Público adelanta la investigación pudiera conllevar a una pena que excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, lo que se presume de la pena que eventualmente pueda imponerse la cual excede en su limite maximo los 10 años de prisión; aunada a la naturaleza de este tipo de hechos en los que pudieran influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, considerando el tipo de delito por el que se adelanta la investigación en las circunstancias de comisión que lo rodearon.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes DECRETAR la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321; por lo que se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los articulos 250, 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MORENO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº V- 26.238.321, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de EDUARDO RAFAEL RAY BULLONES, y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1.

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
EL SECRETARIO