REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de mayo de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006427

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 21.727.194, y precalifica los hechos en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 21.727.194, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: esta defensa rechaza la solicitud presentada por el ministerio publico porque de las actas que cursan el presente asunto como lo es la entrevista de la victima, en su propio texto señala que el ciudadano le arrebato el teléfono celular y de la cadena de custodia se evidencia que no hay ningún celular incautado a mi representado solo se habla de una pipa con papel aluminio, que pudiera ser lo que la victima señala que vio en color plateado, y un chip en virtud de ello no tome en consideración la precalificación del ministerio publico porque en todo caso estaríamos en presencia de un delito de los denominados arrebaton, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1 del articulo 256, arresto domiciliario se considera que con esta medida se puede satisfacer y esta sometido al proceso, y solicito se le practiquen los exámenes toxicológicos correspondientes así como la practica de los exámenes psicotécnicos para determinar si el ciudadano es consumidor de alguna sustancia estupefaciente en virtud que en las actas se desprende que cuando fue aprehendido estaba bajo los efectos de las drogas, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal Nº 1004, de fecha 16/05/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, en el que se deja constancia que el día 16 de mayo de 2012 encontrándose en las actividades de deportes, caminata con el personal militar, por la avenida moran, específicamente frente a la Escuela Bolivariana Bararida, de la ciudad de Barquisimeto se observo a una señora que nos levanta sus manos y a su vez gritaba que un joven que vestía bermuda gris y un sweater azul manga larga, le acababa de robar su teléfono móvil y manifestó que se había ido corriendo en dirección a la panadería, en ese momento el Capitán Rojas Ayala Leonado lo visualizo e inicio su persecución, llegando hasta la avenida libertador, donde el ciudadano cruzo mencionada avenida para ingresar por una vereda a la Urbanización Vararía, en ese momento se incorporaron a la persecución tres (3) motorizados adscritos al D-47 y estando allí se llamo vía radio a la Central del D-47 para que enviaran una comisión y trasladaran a la victima hasta la sede de esta unidad para que hiciera la respectiva denuncia, a partir de ese momento se realizo un patrullaje por las diferentes áreas de la Urbanización Bararida, donde se preguntaba a las personas que caminaban en el mencionado sector , si habían observado por allí en actitud sospechosa corriendo a un ciudadano que vestía bermuda gris y un sweater azul manga larga. Fue entonces como a las 6:30 aproximadamente que una persona se nos acerco y nos informo que vio a un sujeto con esas características que iba como fumando algo y que venia como de la Ruezga hacia la vereda Nº 14 de la Urbanización Bararida, en ese momento los funcionarios se trasladaron hasta esa dirección, donde lograron avistarlo nuevamente, y se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana como lo establece el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al notar la presencia de la comisión militar intento salir corriendo nuevamente logrando capturarlo al final de la vereda Nº 14, específicamente frente a la casa Nº 25. Al momento de la aprehensión se observo que el mencionado ciudadano se encontraba bajo los efectos de presunta droga, de allí se procedió a realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda un (1) Chip de telefonía Móvil, de color blanco, (movistar) signado con el serial Nº 895804420005057631, y una (1) pipa confeccionada en aluminio cubierta de cinta adhesiva de color negro contentiva en su interior de residuos de la presunta droga denominada Marihuana, igualmente se le incauto en la cintura una tijera, por lo que los funcionarios actuantes procedieron hacer lectura de los derechos del imputado al ciudadano detenido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que quedaría detenido.- Por otra parte se constato que el numeral asignado al Chip de teléfono Móvil, de color blanco (movistar) signado con el serial Nº 895804420005057631 era el 0424-5118909, que pertenece a la ciudadana LUCELIS ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 23.903.567.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 21.727.194, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal Nº 1004, de fecha 16/05/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía Acta de Investigación Penal Nº 1004, de fecha 16/05/2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia (folios 6, 7 y 8) en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, incautadas a saber: un (1) chip de color blanco (movistar), serial Nº 895804420005057631, un (1) pipa confeccionada en aluminio cubierta de cinta adhesiva de color negro, y una (1) tijera.-

3) Acta de Denuncia de fecha 16/05/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 47 Primera Compañía, formulada por la ciudadana LUCELIS ANDREINA RODRIGUEZ MENDOZA, Cédula de Identidad Nº V- 23.903.597, en el que señala lo siguiente: “El día de hoy como a las 6:00 de la mañana me encontraba frente a la Escuela Bolivariana Bararida, ya que yo vendo allí pasteles y jugos; en ese momento se me acerco un muchacho joven y me amenazo con algo como plateado que llevaba debajo del sweater que cargaba, diciéndome que le entregará mi teléfono celular y el dinero, yo le conteste que no tenía dinero porque acababa de llegar y lo que estaba era instalando mis cosas, entonces me amenazo nuevamente y me arrebato mi teléfono celular, después arrancó a correr en dirección al Parque Bararida, en ese momento yo y otra señora que se encontraba conmigo le hicimos señas a dos personas que caminaban cerca de donde nosotros estabmos y le dijimos que el muchacho que corría me había robado mi teléfono celular, en ese momento uno de los señores salió corriendo detrás del que me robo el celular y conmigo se quedo el otro señor y me dijo que era militar, de allí el llamo a unos guardias por teléfono y luego llegaron unos motorizados de la Guardia Nacional y me llevaron hasta el comando de la Guardia, para que hiciera esta denuncia. Estado aquí llegó el señor que salió corriendo detrás del muchacho que me robo el teléfono y me dijo que había agarrado a un joven el cual tenia en su poder un chip de teléfono movistar, una tijera y otra cosa; y que era la persona que había corrido y bueno estoy aquí denunciando.” …

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que pudiera imponerse conllevaria a los 10 años de prisión, ellos con ocasión a los dos delitos imputados, además de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciada en que presenta asunto penal llevado por el Tribunal de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2009-005473; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular le fue incautado al imputado de autos objetos de interés criminalistico que lo vinculan con el hecho punible y con objetos propiedad de la victima denunciante, aunado a que el mencionado ciudadano fue detenido a pocos instantes de haberse cometido presuntamente el hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR JOSE GARCIA SEQUERA, Cédula de Identidad Nº 21.727.194, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese al Tribunal de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2009-005473 seguida al imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA