REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004145
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos Miguel Enrique Delgado Alvarado, cédula de identidad Nº 22.264.479 y David Eduardo Caruci Peña, cédula de identidad Nº 24.162.945, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y adicionalmente para Miguel Delgado Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art.277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
Efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 01-04-12, siendo aproximadamente las 10:30pm, en labores de patrullaje por el Barrio Pampero específicamente por la calle 3 entre 2 y 3, frente a la fundación del niño, Parroquia Tamaca Estado Lara, donde avistaron a 2 ciudadanos, quienes al notar la comisión militar tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, por lo que uno de los ciudadanos salio en veloz carrera dándole captura a los pocos metros, seguidamente se les realizo el respectivo chequeo personal logrando incautarle entre sus vestimentas a la altura de la cintura 1 arma de fuego tipo escopetin, color negro con empuñadura de madera color marrón y cañón cromado, marca Canaima de fabricación Venezolana, serial Nº 19316, calibre 16mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente el otro sujeto intento agredir a uno de los funcionarios militares con una botella de vidrio siendo controlado a través de técnicas especiales, logrando quedar identificados como: 1.- DELGADO ALVARADO MIGUEL ENRIQUE, Cedula de Identidad: 22.264.479, fecha de nacimiento 04-10-93, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Pampero, Sector Los Libertadores, vía a Duaca, casa S/N, Parroquia Tamaca, Estado Lara, 2.- CARUCI PEÑA DAVID EDUARDO, Cedula de identidad: 24.162.945, fecha de nacimiento 01-03-93, de 19 años de edad residenciado en el Barrio Pampero, sector los Libertadores, vía Duaca, casa S/N, Parroquia Tamaca, Estado Lara, acto seguido se hizo el chequeo de los ciudadanos a través del sistema computarizado dando como resultado que los referidos ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud en el sistema, acto seguido se procede a realizar la respectiva llamada al represente de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de los imputados, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estos se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punibles, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para Miguel Delgado Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para Miguel Enrique Delgado Alvarado, cédula de identidad Nº 22.264.479, como es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y Prohibición de portar armas de fuego; y para el imputado David Eduardo Caruci Peña, cédula de identidad Nº 24.162.945, se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertar de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera y mantener actualizada su dirección.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y adicionalmente para Miguel Delgado Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para Miguel Enrique Delgado Alvarado, cédula de identidad Nº 22.264.479, como es la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días y Prohibición de portar armas de fuego; y para el imputado David Eduardo Caruci Peña, cédula de identidad Nº 24.162.945, se le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertar de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera y mantener actualizada su dirección.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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