REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004150
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Alexis Erasmo Matute, cédula de identidad Nº 13.664.812, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 15-04-12, siendo las 05:40am, Militares en servicio activo, actualmente prestando servicio en el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el Punto de control Fijo peaje el Cardenalito ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andrésote, sentido Yaracuy- Lara del Estado Lara, donde visualizaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color rojo, placas ABE84D, que se desplazaba en sentido Este- Oeste, y se le indico al ciudadano conductor a quien se observo con una actitud sospechosa que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehiculo y documentación de propiedad, donde el conductor hizo caso omiso al llamado indicado por los efectivos, pretendiendo huir a veloz carrera logrando ser capturado a escasos metros, logrando quedar identificado como ALEXIS ERASMO MATUTE, Cedula de Identidad: 13.664.812, de 35 años de edad, profesión indefinida, natural de Puerto Cabello y residenciado en la Urbanización San Esteban, Sector 2, casa Nº 21, teléfono 0242-3023788 de la Población de Puerto Cabello del Estado Carabobo, no presentando ningún tipo de documento que lo acredite como propietario del vehiculo, tras la respetiva revisión del vehiculo en mención no se encontró ningún elemento irregular, y al ser revisado a través del sistema el mismo lo identifico con las siguientes características: MARCA CHEVRILET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS ABE84D, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21669WV303178, Y EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN MEMORANDUM 1558 DE FECHA 30-03-12, POR LA SUB DELEGACION DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, SEGÚN EXPEDIENTE Nº I908600, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , IGUALMENTE SE PROCEDIO A SOLICITAR INFORMACION DE LA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA IDENTIFICADA CON LOS CARACTERES ALFA NUMERICOS 13.664.812, EN DONDE MENCIONADO EFECTIVO DE GUSRDIA INFORMO QUYE LA MISMA PERTENECE AL CIUDADANO ALEXIS ERASMO MATUTE EL CUAL PRESENTA EL SIGUIENTE PRONTUARTIO POLICIAL: 1.- robo genérico atraco por la sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello de fecha 27-12-00, 2.- atraco de fecha 19-09-01, por la sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, 3.- robo de vehiculo automotor por la sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Chivacoa Estado Yaracuy de fecha 24-10-01. Por lo que se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano, rindiendo de este modo actuaciones al representante del Ministerio Publico.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de los hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal cada quince (15) días, al ciudadano imputado Alexis Erasmo Matute, cédula de identidad Nº 13.664.812, identificado en autos.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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