REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de mayo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004562
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, a los ciudadanos ENYERBER ISMAEL GUDIÑO PINTO, cedula de identidad nº 23.484.987, GERARDO JEANPIER GUDIÑO PINTO, cedula de identidad nº 20.231.177 y GEISON ALFREDO GUDIÑO PINTO, cedula de identidad nº 25149749, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem.
LOS HECHOS.
En fecha 21-04-12, siendo las 09:30am, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, continuando con los delitos contra la propiedad (Hurto), se traslado una comisión del referido cuerpo, hasta la Urbanización Rancho Maladero, carrera 1B entre calles 1B y 2B, casa 6B, la cual presenta como fachada externa paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, con media pared de ladrillos de color marrón, con rejas elaboradas en metal pintadas de color blanco, Barquisimeto Estado Lara, a fin de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada según Asunto KP01-P-2012-004254 de fecha 17-04-12 emanada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de localizar a los ciudadanos: GUDIÑO YAMBIER, GUDIÑO ENGELBERT Y GUDIÑO YEISON. Una vez en dicho lugar acompañados por los ciudadanos: 1.- RODRIGUEZ MENDOZA HENRY JOSE, cedula de identidad: 17.993.958 y 2.- SILVA FLORES WILYOR YOSEP, cedula de identidad: 15.004.059, quienes fungieron como testigos, procedieron a efectuar dicha orden y fueron atendidos por un ciudadano de nombre: GERARDO YAMBIEL GUDIÑO PINTO, natural de La Guaira Estado Vargas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-91, soltero, de profesión indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, cedula de identidad:20.321.177, a quien se le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento, y les permitió el acceso al inmueble, donde se percataron que en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos mas los cuales fueron identificados como: GUDIÑO PINTO YEISON ALFREDO, natural de La Guaira Estado Vargas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-93, soltero, de profesión indefinida, cedula de identidad: 25.149.749 y GUDIÑO PINTO ENGELBERT ISMAEL, natural de La Guaira Estado Vargas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-97-92, soltero, de profesión indefinida, cedula de identidad: 23.484.987, quienes manifestaron ser hermanos y residentes del lugar, de eso modo comienzan con la revisión del inmueble logrando localizar en la primera habitación, específicamente debajo del colchón la cantidad de 3 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES (PRESUNTA DROGA), NO ARGUMENTANDO DICHOS CIUDADANOS UNA RESPUESTA LOGICA SOBRE LA PROCEDENCIA Y A QUIEN PERTENECE LA SUSTANCIA LOCALIZADA, en virtud de lo siguiente uno de los funcionarios actuantes les indico el motivo de la detención flagrante, seguidamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la droga incautada arrojo un peso neto de 91,8 gramos de la conocida como MARIHUANA. Y los referidos ciudadano no presentan solicitudes judiciales ante el sistema computarizado, seguidamente se realiza la llamada telefónica al representante del Ministerio Público para que prosiga con las actuaciones correspondientes.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser MARIHUANA con un peso neto de 91,8 gramos y la tenían en su poder o esfera de dominio.
Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que el Ministerio Público les imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, los imputados no tienen conducta predelictual, que tienen un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tienen medios económicos para evadir el proceso o permanecer ocultos, y que dos de ellos manifestaron que son consumidores de MARIHUANA, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem, por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito es superior a diez años, no es menos cierto que dos de los imputados se declararon consumidores de MARIHUANA y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.
Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y expone: Una vez escuchada como ha sido la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal procede conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y anuncio el recurso de apelación con efecto suspensivo allí previsto, por encontrarse satisfecho el supuesto señalado, como condición para su ejercicio, observando quien expone que si bien es cierto, que la orden de allanamiento fue dictada con la finalidad de localizar objetos relacionados por uno de los delitos contra la propiedad no es menos cierto que se encontraron restos vegetales con un peso neto 91.8 gramos de marihuana, lo que nos conduce a determinar la comisión de un hecho punible flagrante en relación con la droga incautada y tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en fecha 24/09/04, cuando un inmueble se encuentra incurso en actividades que se subsuman en algún tipo penal que merezca pena privativa, como en el caso que nos ocupa, la situación es de flagrancia tal como lo ha determinado este Tribunal por lo que esta representación no esta de acuerdo con la medida cautelar dictada por lo antes expuesto. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien señala, invoca el principio de presunción de inocencia contentivo en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que no hay peligro de fuga por cuanto que tienen arraigo en el país, tampoco peligro para obstaculizar la investigación, como establece la carta magna de que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad y en virtud de la crisis carcelaria que se vive a nivel nacional y por otra parte mis representados han manifestado ser consumidores es por lo que se le debe dar la oportunidad de ponerse en mano a los organismos a los fines de que los ayude a dejar de consumir dicha sustancias. Seguidamente el Tribunal decide sobre la petición fiscal: Este Tribunal visto el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado en esta audiencia por la fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite a tramite dicho recurso por considerar, entre otras cosas, que en la presente causa se ha acordado proseguir la causa a través del procedimiento ordinario, y éste instrumento recursivo se encuentra regulado en el Libro Tercero, Titulo Segundo del Procedimiento Abreviado, en tal sentido considera éste Tribunal que no se le cercena a la fiscalia su derecho de recurrir la presente decisión como lo es la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada, a través de los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Prohibición de salir del estado Lara y Prohibición de consumir Droga, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 7º del artículo 163 ejusdem.
Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan a los imputados ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
No se admitió a tramite el Recurso interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, entre otras cosas, que la presente causa se ha acordado proseguirla a través del procedimiento ordinario, y éste instrumento recursivo se encuentra regulado en el Libro Tercero, Titulo Segundo del Procedimiento Abreviado.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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