REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de mayo de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006861


Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, en su carácter de representante legal de la Empresa SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A., con sede en Urbanización El Parque, Avenida Republica, Centro Ejecutivo El Parque, piso 3, locales 310 y 311, de esta ciudad, solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Fiscalía Novena del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2º del Código Penal, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de varios ciudadanos que la Fiscalía señala en su escrito, donde consta las declaraciones rendida antes los órganos de investigación penal, como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, en fecha 10-04-07, el ciudadano TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, registra una empresa ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denominada SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A., que tenia por objeto comercial la difusión, promoción y captación de clientes a los fines de suscribir contratos de compra venta para que mediante sorteos mensuales se les asignen a los suscriptores de los referidos contratos bienes muebles, tales como vehículos, y linea blanca y marrón, esta empresa capto gran cantidad de personas en los estados Lara y Carabobo, con la condición de recibir una contraprestación monetaria y la promesa de asignarles un vehículo nuevo, situación que nunca llegaba a materializarse pues, luego de la cancelación de varias cuotas por cada una de las personas captadas, estas solicitaban la entrega del vehículo y recibían como respuesta que el vehículo no se encontraba disponible o que le sería asignado otro vehiculo hasta que perdían contacto total con el responsable de la compañía.

En razón a ello y a las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, y los recaudos presentados por las víctimas, la Fiscalía concluye que, la empresa SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A, representada por el ciudadano TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, utilizando una firma comercial ha sorprendido en su buenos fe, a un sinnúmeros de ciudadanos, apropiándose de cantidades de dinero que le exigían con la promesa de entregarles los vehículos que solicitaban a dicha empresa, que según la Experticia Financiera practicada asciende a la cantidad de seiscientos noventa y ocho mil ochocientos cincuentiún bolívares con veinticuatro céntimos, (Bs. 698.851, 24).

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifiesta contumacia de este ciudadano en su carácter de representante legal del empresa, al hacer caso omiso a las citaciones emitidas por los órganos de investigación, cuyos soportes constan en autos.

Observa este tribunal que de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de 37 personas aproximadamente, cuyas declaraciones constan en las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la empresa investigada SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A representada por el ciudadano TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, ha sido autora o partícipe en los hechos objeto de la presente causa que se investiga, tomando en consideración las denuncias de las víctimas, Actas, Entrevistas, Inspecciones y Experticias realizadas, entre otras.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del representante legal de la mencionad empresa, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal contenido en el artículo 462, numeral 2º del Código Penal, como es el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y alega el posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, dada la actitud contumaz de las investigadas de comparecer a la Fiscalía las veces que ha sido citado por ese organismo.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la empresa SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A representada por el ciudadano TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, es presunta autora o partícipe responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la posible actividad de la misma a través de sus representantes legales, tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, ya que puede ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, en su carácter de representante legal de la referida empresa SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TATUM DE JESUS SÁNCHEZ PERALTA, cédula de identidad Nº: 14.350.972, en su carácter de representante legal de la referida empresa SISTEMA DE INVERSIONES COMERCIALES SEND CAR, C.A, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 2º del Código Penal, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las Fiscalías del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa