REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004565

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano PEDRO LUIS ARLOTTI TORREALBA, cédula de identidad Nº: 15.378.507, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 21-04-12, siendo aproximadamente las 10:30am, Militares adscritos al en el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en servicio en el punto de control fijo peaje El Cardenalito, donde visualizaron a un vehiculo marca Toyota, modelo Techo Duro, color gris, placas EAP-50U, que se desplazaba en sentido Este- oeste, en donde se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente se realiza la inspección del ciudadano, quien presenta los documentos de propiedad del vehiculo y su identificación personal, una cedula de identidad donde se refleja: ARLOTTI TORREALBA PEDRO LUIS, cedula de identidad: 15.378.507, soltero, 29 años de edad, comerciante, natural del Área Metropolitana del Estado Miranda y residenciado en el Municipio Crespo, carrera 7, casa Nº 9-10 Barquisimeto Estado Lara, seguidamente los funcionarios realizan la inspección al referido vehiculo y es encontrada debajo del asiento del conductor una pistola marca Beretta U.S.A CORP. ACKK.MD- Made in Usa (PB) serial: BER049851, modelo 92FS-CAL9MM PARABELLUM- PATENTED, con 04 cargadores de calibre 9 MM, con sus respectivas descripciones, seguidamente el funcionario le solicita al ciudadano el porte de armas que acredite la tenencia y propiedad del armamento quien manifestó no poseerlo para el momento, seguidamente se le solicita los documentos de propiedad del vehiculo quien presento 1 copia fotostática de registro de vehiculo según formato Nº 26141028 de fecha 25 de julio de 2007, a nombre de Hermes Israel Guerra Rondon, cedula de identidad: 15.909.521, en donde se describen las características del vehiculo, una vez verificada la documentación de propiedad se procedió a efectuar una inspección a los seriales y se pudo observar que dicho vehiculo presenta seriales falsos. Seguidamente se procedió a detener preventivamente al ciudadano, y se rindió cuentas a la Fiscalia del Ministerio Publico para que realizara las actuaciones necesarias en el caso.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como ALTERACION DE SERIALES y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado PEDRO LUIS ARLOTTI TORREALBA, cédula de identidad Nº: 15.378.507, ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y la Prohibición de portar armas.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO LUIS ARLOTTI TORREALBA, cédula de identidad Nº: 15.378.507, en la presunta comisión de los hechos precalificados como ALTERACION DE SERIALES y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y la Prohibición de portar armas.


Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa