REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-005701
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
Yean Carlos Cabezas Benavides, cédula de identidad Nº: 18.684.992
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 06-05-12, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, siendo las 10:00am, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Venezuela frente al Centro Comercial Sambil, se les acerco un ciudadano quien manifestó ser y llamarse FELIX GONZALEZ, y les informo que visualizo a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans azul, y camisa de color azul, y que el mismo empezó a halar la manilla de la puerta delantera izquierda de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Meriva de color gris oscuro, placa AA424BF, motivo por el cual los funcionarios policiales al observar a un ciudadano con las características antes descritas y el mismo al adoptar una actitud sospechosa ante la presencia policial, emprendió veloz carrera, dándole alcance a los pocos metros, al tiempo que tomo una actitud grotesca y violenta contra la comisión policial, durante la respectiva inspección no se le incauto ningún objeto de interés criminal, el ciudadano dijo ser y llamarse: CABEZAS BENAVIDES YEAN CARLOS, cedula de identidad, 18.684.992, soltero, residenciado en el Barrio Tamaca, sector Nueva Esperanza II, calle principal, casa Nº L-44, profesión obrero, y se le informo el motivo de su detención. Seguidamente se le notifico a la Fiscalia del Ministerio Publico.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada vez que se le requiera.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano Yean Carlos Cabezas Benavides, cédula de identidad Nº: 18.684.992, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado Yean Carlos Cabezas Benavides, cédula de identidad Nº: 18.684.992, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano Yean Carlos Cabezas Benavides, cédula de identidad Nº: 18.684.992, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 256 numeral 9º del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada vez que se le requiera.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 2
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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