REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
2012 y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006713
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesta a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana Jhoana Leonidas Manjarrec Orellana, cédula de identidad Nº 13.991.507, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 19-05-12, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial Duaca, Municipio Crespo, siendo las 12:35 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 11 con carreras 8 y 9, visualizaron cuando 2 ciudadanos, una vestía blusa color negro, pantalón azul de jeans y zapatos de color negro y la otra vestía blusa azul pantalón azul de jeans y zapatos deportivos de color azul, se encontraban agrediéndose físicamente entre ambas, por lo que los funcionarios procedieron a su detención y en la sede de la estación de policías las mismas quedaron identificadas como: MANJARREC ORELLANA JOHANA LEONIDAS, cedula de identidad: 13.991.507, de 32 años de edad, soltera, residenciada en la carrera 9 con calles 20 y 21 sector La Sabanita de Duaca, casa S/N, y por la otra ciudadana (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Posteriormente los funcionarios rindieron sus actuaciones ante el Fiscal del Ministerio Publico.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de esta se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a la imputada, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de acercarse a la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de la imputada Jhoana Leonidas Manjarrec Orellana, cédula de identidad Nº 13.991.507, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone a la ciudadana Jhoana Leonidas Manjarrec Orellana, cédula de identidad Nº 13.991.507, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º, Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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