REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de mayo de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-006719

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de la imputada Arianny Karina Adames Torres, cédula de identidad Nº 20.009.041, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS
En fecha 19-05-12, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte I y II, exponen que siendo las 07:45pm, encontrándose en labores de investigaciones policiales, en el sector Las Casitas, esquina 1, calle 12 con Av. 2 de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, observaron a una ciudadana delgada de tez blanca, en actitud sospechosa, quien vestía para el momento con franelilla de color blanco con un estampado multicolor en el lado del frente, y pantalón de jeans azul, zapatos de color rosado y un bolso térmico estampado de color fucsia, los funcionarios le solicitaron que mostrara el contenido del bolso que portaba, encontrándose en su interior 2 ENVOLTORIOS OVALADOS DE REGULAR TAMAÑO, FORRADOS CON TIRRO DE EMBALAJE DE COLOR MARRON, CON UNA SUSTANCIA QUE AL TACTO ASEMEJA RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICA SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Posteriormente uno de los funcionarios procede a indicarle el motivo de su detención, al encontrase en el Centro de Coordinación Policial la ciudadana quedo identificada como: ARIANNY KARINA ADAMES TORRES, de 23 años de edad, cedula de identidad: 20.009.041, natural de Barquisimeto, soltera, de profesión estudiante, residenciada en Las Casitas, sector 1 calle 13 con Av. 51, Parroquia Tamaca Municipio Iribarren, la misma tras ser revisada a través del sistema presento dos registros por el delito de droga, de fechas 01-10-2009 y 21-10-2009. Seguidamente la droga incautada resulto ser marihuana la cual arrojo un peso neto de 812,8 gramos, según la prueba de orientación.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración de la imputada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la imputada y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana con un peso neto de 812, 8 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que la imputada de autos, han sido autora o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de la imputada practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendida en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de la imputada de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de la imputada en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de la imputada, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a la imputada de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la misma, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada Arianny Karina Adames Torres, cédula de identidad Nº 20.009.041, plenamente identificada en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 4, Asunto Nº: P-09-9033 y al Tribunal de Control Nº 8, Asunto P-09-8624 a los fines de informarles sobre la presente decisión.

Regístrese y publíquese, la presente fundamentación.

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.

Jueza de Control Nº 2

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa