REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006784
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Pedro Javier Rodríguez, cédula de identidad Nº 11.882.979, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.6, en concordancia con el artículo 80, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en concordancia, este último, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
En fecha 20-05-12, los funcionarios adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de La guardia Nacional bolivariana de Venezuela, siendo las 06:00am, recibieron llamada telefónica del Nº 0426-5508735, perteneciente al ciudadano Manzi Infante Argenis Silvestre, quien informo que al llegar a su taller de artesanía llamado los Chalet, ubicado en la Av. Florencio Jiménez, intercomunal Quibor, caserío El Rodeo en compañía de su hijo el ciudadano Manzi Walter Argenis, observaron que en la parte interna de la vivienda había una puerta abierta presumiendo que se encontraba alguien allí dentro, razón por la cual se dirigió una comisión hasta la dirección antes descrita, una vez dentro de la misma observaron a un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de altura, piel morena, de 40 años de edad aproximadamente, vistiendo un pantalón de color azul, chemise azul con franjas negras, el mismo poseía un manos 1 arma de fuego tipo escopeta, al ver la comisión hizo uso de la misma accionándola en 1 oportunidad, al darle captura al ciudadano se le realizo la inspección corporal logrando incautar 1 ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA J.J SARASQUETA, de fabricación Venezolana, cacha de goma de color negra, calibre 12 mm, serial 25816 , 1 capsula sin percutir del mismo calibre en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, y 1 capsula percutida en el suelo a escasos centímetros donde se encontraba el ciudadano. motivo por el cual los funcionario proceden a decirle el motivo de su detención, donde queda identificado como: RODRIGUEZ PEDRO JAVIER, cedula de identidad: 11.882.979, de 42 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el sector Cerritos Blancos, calle 14, vereda principal, casa S/N, Barquisimeto estado Lara. Posteriormente se procedió a rendir las respectivas actuaciones al representante del Ministerio Publico.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.6, en concordancia con el artículo 80, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en concordancia, este último, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y a la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone al ciudadano Pedro Javier Rodríguez, cédula de identidad Nº 11.882.979, por la presunta comisión de los hechos precalificados como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.6, en concordancia con el artículo 80, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º, y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en concordancia, este último, con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y a la víctima.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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