REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010149
ASUNTO : KP01-P-2010-010149
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 21/04/2010, la Abg. NORMA MARÍA COSENZA AMARISTA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA FREITEZ, a quien se le imputaba la comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 y siguientes del código Penal Vigente, en virtud de que según el criterio del fiscal, no se les puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito supra calificado, por cuando, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de la presente investigación, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PREVIO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1.- MARIA AUXILIADORA FREITEZ, IDENTIDAD INCOMPLETA
CAPITUILO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD
“…Se inicia la presente averiguación en fecha 07/06/2007, el cual esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 29/05/2007, ante la Comisaría 50, zona policial 05 de la fuerza Armada Policial, del Estado Lara, por la ciudadana ROSA ELENA APONTE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.228.676 y domiciliados en el Barrio La Libertad, entre 15 y 16, casa de color rosado, Quibor, Estado Lara, en la que hace constar que ese mismo día se encontraba frente a su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, cuando sostuvo una discusión con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA FREITEZ, que este buscó una tabla y que mientras estaba descuidada la golpeó en su cabeza…”
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Agosto de 2007, la representación Fiscal vistas las actuaciones realizadas ante denuncia interpuesta el día 29/05/2007, ante la Comisaría 50, zona policial 05 de la fuerza Armada Policial, del Estado Lara, por la ciudadana ROSA ELENA APONTE URDANETA, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION y agotadas como han sido todas las diligencias necesarias tendientes a total esclarecimiento de los hechos y cada uno de los elementos incriminatorias o no, y una vez estudiadas tales actuaciones, la representación fiscal llego a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto si bien es cierto, que se encuentra demostrado en hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede esclarecer la identidad de los autores, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en cuanto al Ciudadano por identificar que no se puede esclarecer la identidad de su autoria, así mismo desde la perpetración del hecho punible hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA
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