REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023223
ASUNTO : KP01-P-2011-023223


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA

Quién suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa, vista la Querella presentada por la Ciudadana ISABEL COROMOTO MENDOZA FORERO, asistida y representada por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LINÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.225 de igual domicilio procesal, en contra del Ciudadano RAUL ALBERTO QUINTERO; por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto en los artículos 464 y 465, ordinal N° 06 del Código Penal Venezolano. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados el Delito que pretende el querellante se investiguen a las aquí querelladas, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el artículo 464 del Código Penal, Estafa por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento corresponde al de la jurisdicción penal ordinaria. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.

TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 56);

CUARTO: En cuanto al Capitulo denominado por el Querellante como Medidas Cautelares, quien decide observa:
En cuanto al numeral 1, ante la solicitud de que se ordene al Fiscal del Ministerio Público que apertura la investigación correspondiente, se considera que es un deber procesal, de conformidad con el artículo 300 del COPP, en virtud que es el Ministerio Público es el titular de la acción penal.
En cuanto al numeral 3, es el titular de la acción penal quien buscará los medios idóneos para la realización de investigación y dirigirá los actos pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
En cuanto al numeral 4, Considera quien decide, suficiente la copia certificada consignada en las presentes actuaciones y sin embargo es el titular de la acción penal, quien decidirá realizar las experticias que el considere necesarias.



QUINTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadana ISABEL COROMOTO MENDOZA FORERO, como parte querellante, en contra del Ciudadano RAUL ALBERTO QUINTERO; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, reformado que es el aplicado para la fecha en que presuntamente se perpetra el delito.


Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión, notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA