REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003182
ASUNTO : KP01-P-2012-003182
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Quién suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa, vista la Querella presentada por la Ciudadana NORA RUBIA MARTÍNEZ DE OSAL y representada por el Abogado en ejercicio KANAN GREGORIO LOPEZ CANELÓN, en contra de la Ciudadana IRIS INMACULADA JIMENEZ MENDOZA; por la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto en los artículos 464 y 465, ordinal Nº 06 del Código Penal Venezolano. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso legal y razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:
PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados el Delito que pretende el querellante se investiguen a la aquí querellada, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el artículo 464 del Código Penal, Estafa por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento corresponde al de la jurisdicción penal ordinaria. Es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural. Sin embargo de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que se realizan los actos preparatorios del delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen el día 14 de diciembre de 2010, se me presentó a mi casa ubicada en la calle 46 entre carreras 26 y 27, la ciudadana Iris Jiménez, lugar este donde también tengo mi trabajo en un negocio de alquiler de computadoras, (CYBER), donde trabajo junto a mi hijo mayor EDECIO JOSÉ OSAL MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V15.447.521, la ciudadana se presenta como una persona responsable y la cual estaba realizando un bolso por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs20.000,00), negocio este que consiste en realizar depósitos o pagos semanales hasta lograr acumular el dinero correspondiente para la entrega total de monto pactado entre quienes lo juegan, por recomendaciones de que la ciudadana era conocida de algunos vecinos, yo la conocía de vista, accedí junto a mi hijo Edicio Osal a realizar los depósitos semanales para así poder ahorrar el dinero que necesitábamos para ampliar el local donde trabajamos, me pareció buena la oferta y la promesa que me hizo la ciudadana y accedí a hacerle los depósitos semanales de Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 500,00) entre mi hijo y yo, desde el mismo 14 de diciembre de 2010, día el cual le entregué mil bolívares para comenzar con los pagos del bolso, ofreciéndome que para el día 30 de junio me tocaría mi número y me haría la entrega de los veinte mil bolívares fuertes, (20.000,00) y así comencé a darle el dinero hasta que se llegara el día 30 de junio de 2011, para ese día ya tenia cancelada veintiséis semanas, me correspondía mi pago y el de mi hijo, y no me lo entregó, me hizo la oferta de que me daría el pago para el día 30 de julio de 2011, llegada la fecha tampoco me canceló el dinero acordado, ya en pagos semanales mas los pagos de mi hijo habíamos entregado, la cantidad de dieciocho mil quinientos bolívares fuertes (18.500,00), la ciudadana quedó en que estaba por entregarme el dinero, pasaban los días y no aparecía con mi dinero ni el monto acordado, razón por la cual comencé a preocuparle y tratar de ubicarla para que me entregara el dinero yendo varias veces a su casa y no la pude encontrar en ningún momento, hasta la fecha de hoy no se nada de la ciudadana IRIS JIMENEZ. El cual en dicho asunto se evidencia recibos simples, el cual la querellada IRIS JIMENEZ, firma conforme en relación al dinero entregado; es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 ordinal 1° Código Penal Reformado, artículo 481 de la vigente Ley Sustantiva, de lo que se establece: “ ordinal 1°, Artículo 483.- En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
Establece la Doctrina Venezolana y Comparada, especifico el Jurista Jorge Rogers Longa, …” Eximente de responsabilidad en los delitos previstos en los Títulos, supra señalados, contiene el de la Estafa y el de Abuso de Firma en Blanco ( Apropiación Indebida)… “ Existe separación legal cuando los casados, aun subsistiendo el matrimonio, no están obligados por el deber conyugal de convivencia en virtud de sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos…” En el caso concreto el Divorcio instaurado fue por demanda ordinaria, el cual disolvió el vínculo la sentencia firme de fecha 07-10-04. Por lo que es claro que para el momento de la perpetración de los Delitos que se pretenden imputar, no existía separación legal. En consecuencia no existe responsabilidad penal por este tipo de delitos contra la ciudadana María Cristina Sánchez Castillo, y así se declara. Es menester resaltar que puede existir el hecho punible que se atribuye, siendo la investigación la que concretará su comisión, pero que sin embargo existiendo hecho punible, existen eximentes de responsabilidad como es el caso entre marido y mujer; si para el momento de los hechos existiera ruptura del vinculo conyugal, si se estaría ante la responsabilidad penal, del hecho que se pretende atribuir, con atenuantes. Es por lo que solo debe ser admitida parcialmente, la presente querella, existiendo elementos de convicción suficientes para proseguir con la investigación en contra de la Ciudadana Maira Marisol Moreno Umbría, precalificándose el Delito de Estafa, no preexistiendo el delito de Abuso de Firma en Blanco, tratándose que el mismo querellante, manifiesta no conocer a la mencionada ciudadana, no habiendo conferido el medio de comisión el querellante, por razones de confianza a la aquí querellada, expresando que fue a través de su cónyuge que se obtiene este instrumento cambiario.
TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 03); Anexo A Anexo B, Anexo C, consta de copias certificadas de los Procedimientos Civiles como medios de prueba.
CUARTO De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse Parcialmente y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadana NORA RUBIA MARTÍNEZ DE OSAL, como parte querellante, en contra de la Ciudadana IRIS INMACULADA JIMENEZ MENDOZA; por la presunta comisión del Delito de ESTAFA continuada y apropiación indebida, previsto en los artículos 462, 463, numeral 7 y 466 del Código Penal Venezolano, reformado que es el aplicado para la fecha en que presuntamente se perpetra el delito.
Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión, notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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