REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-004610
ASUNTO : KP01-P-2012-004610

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 23/04/2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 23/04/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

NELSON ANTONIO RIVERO SALCEDO, REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA CAUSA PENDIENTE.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales SM/2 AGUIN RODRÍGUEZ WILMER, S/1 REA LEON JOEN ANTONIO, adscritos al Puesto Garatabal de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada del día 22 de Abril de 2012, nos encontrábamos apostado en el Puesto de Control del Puesto Garabatal, en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario (DIBISE-2012), donde se recibió llamada anónima vía telefónica, donde informaron que el las invasiones del _Barrio Garabatal específicamente por la entrada del antiguo club de la policía estaban metiendo un Vehículo FOR Ka, color AZUL, que presuntamente se lo habían robado. Se envió una comisión integrada por tres (03) funcionarios hasta el lugar para verificar dicha información, al llegar al lugar; observaron circulando el vehículo hacia el monte de la dirección antes indicada, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto, siendo las 03:30 de la madrugada se le informó al ciudadano los motivos de la detención y de sus derechos constitucionales, y se procede a su identificación y colocarlo a disposición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Delitos comunes quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES INVOCADAS


Al momento de ceder el derecho de palabra a la defensa técnica la misma solicito se declare la Nulidad del art. 248 de conformidad con el art. 190 y 191 por inobservancia de dicho articulo, la nulidad de las entrevista a las victimas por cuanto los funcionarios hicieron una rueda de individuos inobservando el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, esa prueba no estuvo controlada por ninguna de las partes. Se violento 125, 230 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la nulidad absoluta conforme el Art. 190 y 191.

En lo que refiere a la solicitud interpuesta por la defensa por la alegada violación del debido proceso en tanto manifiesta que la aprehensión fue realizada contraviniendo lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la aprehensión no fue realizada de manera flagrante o mediando decisión judicial al respecto, considera En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa referida a la aprehensión, vale decir el acta policial que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión debe ser declarada sin lugar habida cuenta que de la revisión de las actas que recogen las incidencias de la audiencia de presentación de imputados, se refleja que la defensa invoca la nulidad del artículo mas no especifico cual fue la violación de derechos constitucionales al momento de efectuarse la detención, así las cosas, por otro lado en lo que se refiere a la declaración de la victima en la que claramente indico que se trataba de la misma persona que la robo la que se encontraba en ese momento efectuándole la revisión de la documentación del vehiculo fue de manera espontánea y no planificada ya que se apersona al comando del Garabatal y observa su vehiculo estacionado razón por la que ingresa y señala a la persona como quien la había despojado de manera violenta de su vehiculo automotor , por lo que al realizar un señalamiento espontáneo no se esta violentando el debido proceso .

En este contexto, el Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella.

De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
En el presente asunto la actuación de los funcionarios actuante se hace ajustada a derecho ya que fue al momento de cometerse un delito siendo facultados por ley a realizar la aprehensión de personas que se encuentren infringiendo la ley, en cuanto a lo alegado por la defensa técnica que se produce un reconocimiento de personas tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal esta totalmente desvirtuada tal aseveración por cuanto de manera espontánea la victima acude al organismo aprehensor y es allí donde identifica al imputado como la persona que de manera violenta la despojo de su vehiculo automotor razón por lo que es procedente declarar SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS ASI SE DECIDE





3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 06, ordinales 1, 2 y 3, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO SALCEDO, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO SALCEDO, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, y Art. 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores en concordancia con el art. 6 ordinales 1, 2 y 3. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. La presente decisión la cual será fundamentada por auto separado el día 26-04-12, a los fines de que las partes ejerzan los recursos que prevé la ley, quedando los presentes notificados y dejándose constancia que no se librará boleta de notificación. De acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA