REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-005041
ASUNTO : KP01-P-2012-005041
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONFORME AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , OTORGADA EN AUDIENCIA DEL 373 DEL EJUSDEM DE FECHA 30/04/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 30 de Abril de 2012, en los términos siguiente:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En el día de hoy, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala ABG. Nohelia Yépez y el Alguacil de Sala Josfran Bravo. El Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RAMON DOMINGO ALVAREZ TOREALBA, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el art. 256 ord. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días. De seguido se le impuso al imputado RAMON DOMINGO ALVAREZ TOREALBA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los Imputados plenamente identificados en el encabezamiento del acta libremente manifestaron cada uno por separado manifiestan cada uno por separado: no voy a declarar. Es todo. se le Cede la palabra a la Defensa PUBLICA: solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 03 y 09 del Tel Tribunal requiere, solicito procedimiento ordinario y rechazo la precalificación por cuanto no están dados los supuestos para imputar por el detentación ilícita de arma de fuego. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa. Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad referente a medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de portar arma CUARTO: Se libra boletas de libertad. QUINTO: Se deja constancia que los presentes notificados”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público, las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificado en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 02 al 11 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía Abreviado, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: RAMÓN DOMINGO ALVAREZ TOREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.264.371, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial, levantada por Funcionarios de las Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Comando Barquisimeto, en fecha 28 de Abril de 2012, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, a pesar de presentar asunto en Tribunal de Juicio, donde hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y público, y se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento durante todo ese tiempo a las presentaciones impuestas por ese asunto, aunado a lo señalado por el imputado en su declaración con relación a las circunstancias de su aprehensión, vistos los recaudos presentados a este Tribunal donde se desprende que se encuentra constituyendo un fondo de comercio para la manutención de su grupo familiar, encontrándonos en fase de investigación y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: RAMÓN DOMINGO ALVAREZ TOREALBA, es por lo que se le impone la Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, .
PRIMERO: Se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone de medida cautelar sustitutiva de libertad referente a MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA al ciudadano RAMÓN DOMINGO ALVAREZ TOREALBA.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA
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