REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001162
ASUNTO : KP01-P-2004-001162

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ, decretada en audiencia celebrada el día 08/05/2012, mediante la cual se decretó dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ, éste Tribunal para decidir observa:


LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Siendo el día y la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 03 integrado por el JUEZ Abg. Alicia Olivares, la Secretaria de Sala Abg. Karen Perfetti y el ALGUACIL de Sala Italo Dìaz, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se encuentra presente las partes señaladas en el encabezamiento de la presente acta. En este estado se procede a juramentar al Defensor Privado Abg. Osvaldo Llinas, quien queda debidamente juramentado conforme lo establece el Art. 139 del COPP.

Seguidamente se le explica al ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ, el significado de la presente audiencia oral. Se le cede la palabra al imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional y el mismo libre de apremio, coacción manifestó lo siguiente: Soy docente en el área de educación integral en la escuela básica bolivariana Los Caracoles, se me perdió la cedula en el 2004, notificando a las autoridades del CICPC de Mérida, para el jueves 03-05-12 me capturan en la alcabala Las González, del municipio Sucre del Estado Mérida, informándome que tengo orden de captura por el Tribunal 3º del Estado Lara, allí me depositan en una celda de la policía y soy trasladado para el Estado Lara el día sábado donde se me hicieron las experticias decadactilares y verificaron que me habían usurpado la identidad por un ciudadano llamado Eliécer Ramón Sequera, y por Juicio 6 me dieron la libertad y me dejaron sin efecto las orden de capturas y la exclusión del Sistema Sipol y de allí me remiten a Control 3, yo soy inocente porque me usurparon la identidad . Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: el Ministerio Público solicita se otorgue la Libertad Plena al ciudadano Ezequiel Laguado Hernández, tomando en consideración que quedó acreditado a través de la experticia decadactilar que la persona que resultó detenida en fecha 27-10-04 se llama Sequera Eliécer Ramón, cedula de identidad 10.958.418, tal como se verifica en el expediente KP01-P-2005-21 llevado por el Tribunal de Juicio Nº 6 del cual será remitida copia a este Despacho, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó: “Con fundamento al Art. 44 numeral 1º de la Constitución, solicito la Libertad plena de mi defendido por cuanto se evidencia que usurparon su identidad, solicito se ordene la exclusión del sistema SIPOL de cualquier orden de captura dictada por este Tribunal indicando en el mismo que fue porque se usurpo su identidad y solicito se me expida copia de la Boleta De Libertad a los fines de poder trasladarnos.


Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, y verificada la situación del imputado presente en sala este Tribunal acuerda la Libertad Plena del ciudadano EZEQUIEL LAGUADO HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Líbrese los correspondientes oficios.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al SIPOL a los fines de que excluyan del sistema cualquier orden de captura dictada por este Tribunal indicando en el mismo que fue porque se usurpo su identidad Boleta de LIBERTAD.

CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia del acta de audiencia de presentación y copia de las experticias decadactilares que va a remitir el Tribunal de Juicio a este Tribunal, a los fines de que se apertura la correspondiente averiguación por la usurpación de identidad. El secretario da lectura al acta y al culminar la misma, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado y se fundamentara en el lapso de 10 días.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil once (2012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL Nº 3


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA