REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-010007
ASUNTO : KP01-P-2010-010007



Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda que vez que en fecha 26/05/2010, la Abg. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Comisionada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano: HASTA LA FECHA HA SIDO IMPOSIBLE IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS, a quien se le imputaba la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el ordinal 1,2,3 y 8 de la Ley sobre El Robo y Hurto de Vehículo, en virtud de que según el criterio del fiscal, el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PREVIO:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1.- “HASTA LA FECHA HA SIDO IMPOSIBLE IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS”


CAPITUILO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SOLICITUD

Se inicia la presente averiguación en fecha 26/01/00, el cual esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el día 26/01/00, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental Delegación del Estado Lara, por el ciudadano GONZALEZ QUERALES JORGE DAVID, el cual manifestó: “Que se encontraba en Andrés Eloy Blanco conversando con unos amigos, el tenia su moto estacionada junto con otras dos motos de sus amigos, en eso llegó un sujeto, portado arma de fuego, lo sometieron y los despojaron de su vehículo, moto YAMANA, Modelo ARTISTIC, sin placas, para posteriormente darse a la fuga, Seguidamente se procedió a dar inicio a la apertura de las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos denunciados …”

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

En fecha 26 de enero de 2000, la representación Fiscal vistas las actuaciones realizadas ante denuncia interpuesta ese mismo día(26/01/2000), ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental, Delegación del Estado Lara, por el ciudadano GONZALEZ QUERALES JORGE DAVID, INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACION y agotadas como han sido todas las diligencias necesarias tendientes a total esclarecimiento de los hechos y cada uno de los elementos incriminatorias o no, y una vez estudiadas tales actuaciones, la representación fiscal llego a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto si bien es cierto, que se encuentra demostrado en hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que no se puede esclarecer la identidad de los autores, así mismo desde la perpetración hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en cuanto a los Ciudadanos por identificar que no se puede esclarecer la identidad de su autoria, así mismo desde la perpetración del hecho punible hasta la presente evidentemente ha transcurrido un lapso suficiente como para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, resultando infructuoso para la vendicta publica en virtud del tiempo transcurrido. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas de coerción personal en relación al presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Cúmplase y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA