REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000559
ASUNTO : KP01-P-2011-000559
Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la Causa a partir de la presente fecha , Revisada como ha sido la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:
Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ38YFTV091778, PLACA: DAF-31C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 96, COLOR: VINOTINTO CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:
Acta de Investigación Penal N° 221,(inserta a los folios 35 al 39) de fecha 21 de Diciembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Primera compañía, Sección de Vehículos, donde se deja constancia de la causa de la Retención: Por presentar Serial identificador de la Carrocería SUPLANTADO-FALSO y seriales de carrocería compacto FALSO.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real de Seriales de Identificación CR-4-DSUR-LARA-SV- N° 551-2010, de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 4, Sección de Vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. Que la placa DAF-31C, se encuentran (FALSA).
2. Que el serial Placa VIN se determina (FALSA - SUPLANTADA).
3. Que el serial Placa SERIAL DE SEGURIDAD, se determina (FALSA - SUPLANTADA).
4. Que la placa DASH PANEL se determina (DESINCORPORADO)
5. Que el serial COMPACTO se encuentra (FALSA – SUPLANTADA)
6. Que el vehiculo NO se encuentra solicitado.
Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad N º 9700-127-DC-UD-0453-08-11, de fecha 09 de Septiembre de 2011, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Unidad de Documentologia, realizada a las placas identificativos para el vehículo automotor, signadas con la nomenclaturas, VENEZUELA / DAF-31C, donde se concluyó que el material debitado es “AUTENTICAS”.
Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad N º 9700-127-DC-UD-026-01-12, de fecha 23 de enero de 2012, (inserta a los folios 84 al 86) suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Delegación Lara, Unidad de Documentologia, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 1323631, (8Y4GZ38YFTV091778-1-1), a nombre de ADAMES FRANCISCO MARIA, donde se concluyó que el material debitado es “AUTENTICO”.
Se evidencia a través de documento de compra y venta de la notaria primera del Municipio Libertador del Distrito Capital donde se evidencia que el ciudadano DARNIS JAVIER MOSQUERA MELENDEZ Da en venta pura simple e irrevocable al ciudadano ALIRIO JESUS CARRASCO LOZADA CUYAS características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ38YFTV091778, PLACA: DAF-31C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 96, COLOR: VINOTINTO CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR
La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, y el articulo 115 ejusdem, en cuanto a las Garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que el serial Placa VIN se determina (FALSA - SUPLANTADA), Que el serial Placa SERIAL DE SEGURIDAD, se determina (FALSA - SUPLANTADA), Que la placa DASH PANEL se determina (DESINCORPORADO) y Que el serial COMPACTO se encuentra (FALSA – SUPLANTADA. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Hacer la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano ALIRIO JESÚS CARRASCO LOZADA, del un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ38YFTV091778, PLACA: DAF-31C, MARCA: JEEP, SERIAL DEL MOTOR: 8CIL, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 96, COLOR: VINOTINTO CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR. EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta que el serial Placa VIN se determina (FALSA - SUPLANTADA), Que el serial Placa SERIAL DE SEGURIDAD, se determina (FALSA - SUPLANTADA), Que la placa DASH PANEL se determina (DESINCORPORADO) y Que el serial COMPACTO se encuentra (FALSA – SUPLANTADA,
SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran.
TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO : Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial Country, C.A., (Av. Intercomunal Barquisimeto, Cabudare, Sector los Rastrojos, Local 68, Estado Lara, Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante, al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA